Civil

El juez puede dictar sentencia sin conocer la cantidad a liquidar

La 'reserva de liquidación' es una figura que ha dado siempre problemas interpretativos y que muchos daban por erradicada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, esta sentencia la declara vigente si el tribunal define con absoluta claridad cómo obtenerla y la limita a una simple operación matemática.

El artículo 219.2 de la LEC permite al juez dictar una sentencia en la que no se establezca el importe exacto de la condena siempre que se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209 y 219 LEC cuya finalidad es impedir, en lo posible, las condenas no susceptibles de ejecución inmediata porque haya de sobrellevarse una compleja ejecución para dilucidar cuestiones que podrían haber sido solventadas en el proceso de declaración.

Este artículo tiene como objetivo los casos en que no cabe otra posibilidad que diferir la liquidación de la deuda para el momento de la ejecución de la sentencia, como puede ocurrir con la liquidación de daños y perjuicios provocados por determinadas actuaciones procesales, puesto que en muchas ocasiones resulta muy difícil cuantificar los daños causados. En muchos litigios esta dificultad lleva a una indefensión del afectado si se le obliga a valorar los daños y, en otras tantas causas lo realmente difícil es demostrar que los daños tenían ese valor.

Interpretación amplia

Por ello, estas normas permiten una interpretación comprensiva de cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no sólo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos.

Con ello, se sigue la línea del propio Tribunal Supremo que mantuvo una interpretación amplia o extensiva del artículo 360 LEC de 1881, más allá de la estricta literalidad de la norma, permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997.

Señala el magistrado Xiol Ríos que es una norma en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 de la LEC al demandante, de manera que la sentencia que se dicte deberá tener en cuenta, para fijar las bases de liquidación, los términos en que ha quedado planteado el debate, para no incurrir en incongruencia, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2008.

De esta forma, ni la parte puede pedir ni la sentencia puede otorgar otra cosa que no sea la condena al pago de una cantidad determinada o determinable con arreglo a las bases fijadas en la sentencia, mediante una pura o simple operación aritmética.

Análisis del caso

En este caso, una comunidad de propietarios presentó una demanda de responsabilidad por defectos de construcción en los elementos comunes y privativos del edificio, y la acción de incumplimiento contractual de la empresa constructora.

En la demanda se pidió la condena a la reparación de los defectos de construcción y, para el caso de que no cumplieran la obligación de efectuarla, se solicitó la condena al pago del importe de las obras de reparación, que se fijó en 738. 540,10 euros o la cantidad que resultara de la actividad probatoria realizada en el procedimiento.

Valorar los elementos privativos

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los responsables de la inmobiliaria a la realización de las obras para eliminar los defectos de construcción en los elementos comunes y privativos, relacionados en el fundamento sexto de la sentencia, para lo que fijó el plazo de cuatro meses.

La condena también previó para el caso de que existiese incumplimiento en el plazo indicado, al pago de 17.8 943,28 euros como coste de reparación de las zonas comunes, y, respecto a las reparaciones en los elementos privativos, al pago de la cantidad que se fijase en periodo de ejecución de sentencia, a través de la prueba pericial a realizar sobre los defectos de construcción declarados en la sentencia, a excepción de la partida correspondiente a la colocación de los cercos blindados en las puertas de entrada a las viviendas, a cuyo pago se condenó exclusivamente a uno de los demandados.

La Audiencia Provincial, por su parte, declaró la imposibilidad de determinar el importe del coste de las obras de reparación de los elementos privativos y confirmó el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia por el que se relegaba a ejecución de sentencia la fijación del mismo, si bien anuló la parte del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativa a la intervención del perito en la ejecución, y condenó al pago del importe de las reparaciones de los elementos privativos que se lleven a cabo en la totalidad de las viviendas afectadas, a determinar en ejecución sentencia. (TS, 08-XII-2010)

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