
El trabajador tiene derecho al plazo de un año para decidir si acepta el traslado a otra ciudad, con la percepción de una compensación por gastos, o la extinción del contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, según establece el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en una sentencia de 6 de junio de 2010.
No obstante, la ponente, la magistrada Rodríguez Álvarez, reconoce que "no es tarea fácil, toda vez que el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su redacción actual, no contempla plazo para el ejercicio y las soluciones adoptadas por las Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), a falta de pronunciamiento en esta materia por el Tribunal Supremo, no son unánimes".
La empresa comunicó al trabajador que podía rescindir su contrato, de acuerdo con el artículo 41.3 del ET, que establece una opción de extinción ejecutable por el trabajador, con efecto extintivo por su sola voluntad, porque el trabajador tiene derecho a la rescisión unilateral sin acudir a los tribunales.
Los TSJ de Canarias y Murcia, en sentencias respectivas de 26 de enero de 2001 y 14 de julio de 2003, entienden que el plazo es de caducidad y de sólo 20 días, porque la literalidad del artículo 59.4 del ET viene a comprender tanto la acción impugnatoria como la rescisoria.
Sin embargo, otros TSJ como el de Castilla-La Mancha o Cataluña, en sentencias respectivas de 23 de enero 1998 y 4 de mayo de 2007, aprecian que el plazo es el que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es de un año, pero que es el plazo de prescripción y no el de caducidad.
Esta Sala se alinea íntegramente con los postulados de sentencia del TSJ de Cataluña, que afirma que "cuando el empresario se niega a abonar al trabajador la indemnización fijada en el artículo 41.3 del ET, por entender que el trabajador no resulta perjudicado por la modificación de condiciones de trabajo relativas a la jornada, horario o turno de trabajo, el trabajador puede instar su pretensión por la vía del procedimiento ordinario, como reclamación de cantidad, dentro del plazo de prescripción de un año. Y no puede ser otro el plazo, pues no cabe deducir que sea aplicable el artículo 59.4 del ET, al tratarse de un plazo de caducidad para la impugnación de decisiones empresariales entre la que no cabe incluir (en una interpretación extensiva), las del ejercicio de la facultad rescisoria del artículo 41 del ET".