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El Tribunal Constitucional y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria

Foto: Archivo

Recientemente se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2013 de 16 de diciembre de 2013, en la que indirectamente se hace referencia a la importancia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH). Este artículo, como ya he explicado en anteriores ocasiones, resulta fundamental a la hora de proteger al tercero que adquiere de buena fe.

El artículo 34 de la LH que establece que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro".

Este artículo recoge el principio de fe pública registral y el tercero es un adquirente al que no le afecta la nulidad, resolución o inexistencia o falsedad del título anterior de su transmitente, ni la nulidad o inexactitud de la inscripción previa; o bien, un adquirente en la venta de cosa ajena confiado en la titularidad registral del vendedor.

Aunque en la citada sentencia del Tribunal Constitucional lo que se pretende es determinar si unas determinadas resoluciones judiciales que han sido impugnadas lesionaron el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión en cuanto derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, me ha llamado la atención debido a que el caso en el que nace este litigio es la adjudicación de unas parcelas resultantes de un plan general de ordenación urbana.

En este caso, el problema surge cuando dicho proyecto de reparcelación es impugnado, ya que según los demandantes se había incurrido en un amplio defecto de adjudicación de terrenos que se tenía que compensar en metálico, en contra del criterio preferencial de adjudicación de fincas contemplado en el reglamento de gestión urbanística.

El recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por los demandantes de amparo contra el decreto de la Alcaldía se estimó parcialmente y, en consecuencia, anuló lo relativo a la compensación en metálico del aprovechamiento patrimonializable no adjudicado, ordenando que debía tramitarse una operación jurídica complementaria.

Herramienta indispensable

Esta figura es la que en este foro siempre he defendido como herramienta indispensable para la realización de cualquier modificación que se deba realizar en la ejecución de un plan general de ordenación urbana. Es la figura más completa, debido a que obliga a realizar actuaciones administrativas, como la notificación y comunicación de las modificaciones a todos los afectados del plan parcial, lo que, a mi entender, es fundamental en la protección del adquirente de buena fe.

Posteriormente al recurso citado, los demandantes instaron la ejecución forzosa de la sentencia dictada, a lo que el Ayuntamiento planteó la imposibilidad de la ejecución material de la sentencia en sus propios términos, con base a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el particular relativo a la práctica de la operación jurídica complementaria acordada en el fallo debido a que las fincas resultantes habían sido transmitidas a terceros.

Y aquí es donde entra en juego el famoso artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En un caso como el que nos ocupa, podemos apreciar que los distintos órganos judiciales a los que los demandantes acuden conforme a su derecho, fallan a su favor y dictan que el Ayuntamiento debe realizar una operación jurídica complementaria a ese plan general de ordenación, pero el mismo Ayuntamiento es el que dice que no puede cumplir dicha sentencia debido a que las fincas ya están transmitidas e inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que origina una protección al tercer poseedor que choca frontalmente con el mandato judicial.

Vulneración del derecho fundamental

Desgraciadamente como no es objeto del Tribunal Constitucional valorar el alcance y contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en este procedimiento, el cual basándose en su doctrina lo que hace es analizar los motivos del recurso de amparo por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) de los recurrentes en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, otorgando en su fallo el amparo solicitado y, fallando que ha sido vulnerado dicho derecho fundamental y, por tanto, declarando la nulidad de todos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el fin de que se dicten nuevas resoluciones judiciales.

Lo que sí podemos sacar en consecuencia de esta sentencia es que nuevamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la inscripción de los derechos en el Registro de la Propiedad activa toda la maquinaria legal-registral para hacer cumplir el principio de fe pública registral y defender así al tercer poseedor de buena fe, originando por tanto una seguridad jurídica que difícilmente sea superada por la legislación de otros países.

Por Fernando Acedo-Rico Henning. Registrador de la Propiedad. Decano de Castilla-La Mancha del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil y consejero de la Revista Derecho Urbanístico

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