
La necesaria protección del consumidor frente a profesionales o empresas, en lo que a cláusulas abusivas insertas en los contratos se refiere, está ahora más en boga que nunca, sobre todo, desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tjue) del pasado 14 de marzo en que, como estaba anunciado, declaró que el sistema hipotecario español es contrario al marco legal europeo porque no respeta los derechos de los consumidores. Y ello, al no permitirles oponerse a la ejecución de la hipoteca, salvo por unos motivos tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que no figura la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario firmado con el banco.
Las consecuencias del veredicto europeo no se han hecho esperar y a principios de mayo jueces y magistrados celebraron una cumbre judicial para estudiar cómo aplicar la doctrina comunitaria. El resultado, un total de 11 criterios orientativos en materia de desahucios -el último, en relación a los procesos monitorios-.
En medio de la polémica, el Boletín del Ministerio de Justicia acaba de publicar un estudio doctrinal sobre cláusulas abusivas, esta vez, en los contratos de crédito al consumo que, generalmente, contienen una serie de cláusulas no negociadas individualmente, tal y como explica su autora, Adela Serra Rodríguez, titular de Derecho Civil en la Universidad de Valencia. En concreto, este tipo de contratos versan en que un empresario concede un crédito "en el ejercicio de su actividad profesional o comercial" a un consumidor, de modo que, en la práctica, si la concesión de crédito adopta la forma de préstamo o de apertura de crédito normalmente el empresario será una entidad financiera.
El estudio plantea un análisis de las cláusulas que, insertas en estos contratos, pueden ser declaradas abusivas, por tener cabida en los supuestos previstos en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) -que contienen un listado abierto de cláusulas que se estiman abusivas "en todo caso"-, o causar, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, prohibido por el artículo 82. 1 de esta Ley. En concreto, estos preceptos se refieren a cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario; por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario; por falta de reciprocidad; sobre garantías; cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato; y sobre competencia y derecho aplicable.
Modificación del coste total del crédito
Respecto de la cláusula relativa a la modificación del coste total del crédito, el artículo 22 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC) contiene una serie de previsiones, de modo que si la cláusula no se ajusta a ellas será nula por ilegal. Según este precepto, la regla general es que el coste total no puede ser modificado en perjuicio del consumidor, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito, de modo que la norma proscribe la modificación del coste del crédito hecha unilateralmente por el empresario, al exigir el consentimiento del consumidor, que deberá constar por escrito.
En el mismo sentido, este artículo exige que la variación, al alza o a la baja, del coste del crédito, deberá ajustarse a un "índice objetivo" que, sin embargo, no ha de ser necesariamente un "índice legal u oficial".
El problema de los intereses moratorios
En relación a las cláusulas sobre intereses moratorios, recuerda el estudio que hay numerosos pronunciamientos judiciales que han estimado abusivas, por ser desproporcionadas, este tipo de cláusulas incluidas en contratos de préstamo o crédito con consumidores. En efecto, el artículo 85.6 del TRLGDCU considera abusiva la cláusula que imponga una "indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor o usuario que no cumpla con sus obligaciones". Ahora bien, asegura el estudio que se trata de un supuesto de hecho -desproporcionadamente alto- "impreciso e inconcreto" por lo que la consideración de abusiva o no de la cláusula sobre intereses moratorios "requerirá de la valoración judicial en el caso concreto".
Al respecto, hay doctrina que ha estimado que son proporcionados y, en consecuencia, admisibles en contratos con consumidores, los intereses moratorios que se mueven entre los intereses legales y el límite que impone la Ley de Crédito al Consumo, para los intereses por los descubiertos en cuenta corriente de crédito. Dentro de ese margen de conformidad con la buena fe, los intereses moratorios se considerarían "proporcionados".
Pero además, y a diferencia de los contratos de préstamos hipotecarios donde no existe un límite legal claro, en los contratos de crédito al consumo, sí existen topes: para los contratos de créditos que se concedan en forma de descubierto el artículo 20.4 de la LCCC prevé como límite máximo al tipo de interés aplicable a estos descubiertos el que dé lugar a una tasa anual equivalente no superior en 2,5 veces el interés legal del dinero.
Por tanto, la cláusula que, inserta en un contrato de crédito al consumo concedido en forma de descubierto tácito, prevea intereses moratorios que superen dicho límite será nula, pero no por abusiva, sino por vulnerar una norma de carácter imperativo. En este punto, existen pronunciamientos judiciales que consideran que esta limitación puede servir como "criterio objetivo" y orientativo para calificar de abusivas las cláusulas que fijan los intereses moratorios en cualquier contrato de préstamo o crédito y no únicamente en el concedido bajo la forma de descubierto. En este sentido, se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de mayo de 2001 y de 18 de febrero de 2003; Huelva de 9 de julio de 2001; Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 26 de abril de 2006; o la Audiencia Provincial de Asturias en fallo de 17 de septiembre de 2008, entre muchas otras.
De otra parte, explica el estudio que se ha planteado también la aplicación a los intereses moratorios de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que considera usurario el interés que "sea notablemente superior al normal del dinero y que resulte desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"; o el interés estipulado en condiciones tales que resulte leonino, si existen motivos para estimar que ha sido aceptado por el deudor a causa de una situación de urgencia, de inexperiencia o de limitación de facultades mentales. La consecuencia principal del carácter usurario del interés pactado es la nulidad del contrato de préstamo a diferencia de la derivada del carácter abusivo de la cláusula sobre intereses moratorias, que es la nulidad parcial del contrato, esto es, en principio, sólo de la cláusula abusiva.
Exoneración de responsabilidad del prestamista y reembolso anticipado
Por su parte, será nula, por contraria a la ley, la cláusula contenida en los contratos de préstamo por la que el prestamista quede liberado de responsabilidad por el incumplimiento contractual del proveedor de bienes o servicios. Así, lo estimó ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de febrero de 201O. Además, la cláusula que prevea cualquier otra limitación "de forma inadecuada" de los derechos que competen al consumidor frente al prestamista por incumplimiento o cumplimiento del empresario proveedor de bienes o servicios deberá considerarse abusiva, en virtud del artículo 86.1 del TRLGDCU.
Explica el estudio, además, que en los contratos de crédito al consumo se reconoce al consumidor el derecho a reembolsar o liquidar, total o parcialmente, de manera anticipada las obligaciones derivadas del contrato. Un derecho que podrá ejercitar en cualquier momento de la vigencia del contrato. Como consecuencia del reembolso anticipado el "coste total del crédito" disminuye, lo que comprende no sólo los intereses no devengados, sino "cualquier otro coste o gasto que deba pagar el consumidor en relación con el contrato de crédito, de manera que si ya han sido satisfechos, tendrá derecho a que se le reintegre la parte proporcional".
Dicho esto, aclara que "cualquier cláusula que limite este derecho a liquidar o reembolsar anticipadamente el crédito al consumo será nula". No obstante, las partes pueden pactar que, cuando el consumidor haga uso de esta facultad, el banco tendrá derecho a recibir una compensación "justa y justificada objetivamente" por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado. Ahora bien, no habrá compensación por reembolso anticipado en caso de que el tipo deudor sea variable, de modo que no será válida la cláusula que la prevea en tal supuesto.
Contrato parcialmente nulo
Asimismo, el estudio plantea un análisis sobre la subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva y la cuestionada integración del contrato parcialmente nulo, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tjue) de 14 de junio de 2012.
Un fallo que, precisamente, resolvía una cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y dejó claro que el juez debe controlar de oficio el posible carácter abusivo de una cláusula de un contrato de consumo, sin necesidad de esperar a que el consumidor solicite su nulidad. Debe, entonces, anularlas, pero no podrá modificar su redacción o sustituirlas por otras no abusivas. Aquella sentencia censuró el funcionamiento del proceso monitorio español -procedimiento para la reclamación de pequeñas deudas- por hacer "imposible o excesivamente difícil" aplicar las normas de protección al consumidor, y ello por impedir que el juez pueda declarar de oficio -es decir, sin oposición del deudor- una cláusula abusiva.
Ahora bien, la apreciación de oficio de la nulidad no puede provocar indefensión de las partes, debiendo ofrecérsele la oportunidad de hacer las alegaciones que estimen oportunas, si bien la legislación procesal actual no prevé, específicamente, cuál ha de ser el cauce o trámite oportuno. En este sentido, en su sentencia de 21 de febrero de 2013, el Tjue acabó con la doctrina contradictora entre la jurisprudencia menor, y perfiló aún más esta doctrina sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas dando un cierto respiro a bancos y otras entidades. Aclaró que, si bien el juez nacional tiene este deber de estudiar de oficio las cláusulas integradas en contratos con consumidores "el principio de contradicción le obliga a informar de que ha comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula a las partes procesales -consumidor y entidad financiera- y darles la posibilidad de debatir de forma contradictoria".
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