ALARMA POR EL NUEVO SISTEMA DE FORMACIÓN DE PRECIOS

  • Nuevas fórmulas para actualizar el precio de los servicios públicos
  • El borrador de Ley de Desindexación vulnera la legislación sectorial

Tomás Díaz

El borrador de Real Decreto que desarrolla la Ley de Desindexación de la Economía Española ahuyenta la inversión privada y vulnera la legislación sectorial

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, alumbrada de acuerdo con los programas de reformas reclamados porBruselas, desliga los precios de los servicios públicos del IPC, de modo que los aumentos que éstos experimenten estén directamente relacionados con su coste y no con la evolución de los precios que se ponderan en el indicador elaborado por el INE.

Con la desindexación, el Gobierno espera evitar los efectos de segunda ronda de la actualización automática, es decir, que una subida de precios del petróleo o de un alimento incluido en el IPC aumente los precios de bienes o servicios que no tienen relación con ellos, porque esto, a su vez, incrementa la inflación y la mantiene en el tiempo.

Siguiendo la lógica del planteamiento, esa retroalimentación de la inflación merma la competitividad de la economía y no se corresponde con la estabilidad de precios que busca la unión monetaria europea. Ahora bien, que la indexación al IPC pueda no ser la mejor de las opciones para actualizar los precios de contratos públicos, tasas, tarifas, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas, sanciones o valores referenciados, no quiere decir que éstos no deban actualizarse.

La cuestión es cómo hacerlo, porque no pueden tener el mismo tratamiento una obra y la prestación de un servicio. Además, no todos los servicios son iguales; los del agua tienen unas particularidades -gestionan un bien público básico y deben recuperarse todos los costes en los que se incurra, de acuerdo con la Directiva Marco del Agua- que no han sido tenidos en cuenta por el Gobierno.

Si la Ley busca que los servicios públicos se ajusten a sus costes, la gestión del agua urbana debería haber sido un modelo, porque en el abastecimiento y el saneamiento siempre se ha procurado que el precio que paguen los consumidores se adecue a ellos, aunque no haya habido mucho éxito, porque es raro que se recuperen todos los costes.

Habitualmente, el monto de los recibos se ha modificado según han decidido los ayuntamientos, competentes en la materia, guiándose por las circunstancias. Las subidas, más habituales que las bajadas, se han producido cuando ha habido necesidad, ya fuera por la construcción de un nuevo barrio al que suministrar el líquido elemento, por la puesta en marcha de una depuradora o por cualquier otra razón. La evolución del IPC sólo ha sido una variable más a tener en cuenta.

La Ley, sin embargo, no contempla estas particularidades indicadas ni la cambiante realidad de la operación del agua urbana y establece, en la disposición final tercera, que los precios de todos los contratos del sector público -los del agua lo son- sólo podrán revisarse de forma periódica y predeterminada en función de índices específicos. Expresamente se excluye la posibilidad de que se actualicen de forma periódica y no predeterminada, o de forma no periódica, otras dos posibilidades contempladas por la Ley que hubieran permitido incorporar los cambios del tozudo mundo material.

Condiciones draconianas para las revisiones

El contenido de la Ley ya fue suficiente para que saltaran las alarmas en el sector, pero el contenido del borrador de Real Decreto que lo desarrolla, al que ha tenido acceso elEconomista Agua y Medio Ambiente, las ha llevado al nivel máximo. Este recoge un listado de las actividades que ya cuentan con una fórmula específica de actualización periódica y predeterminada, todas ellas del ámbito energético, como la tarifa de último recurso de gas natural, los precios máximos del butano, la retribución específica de las renovables o el Precio Voluntario al Pequeño Consumidor de electricidad. Adicionalmente, establece tres principios para configurar las fórmulas que podrán elaborarse para actualizar los precios de otros contratos: referenciación a costes, recuperación de costes y eficiencia y buena gestión empresarial.

El principio de referenciación a costes persigue que la revisión refleje la evolución de los costes, con la máxima desagregación posible y de un modo limitado: sólo podrán contemplarse los que representen más del 1 por ciento del valor íntegro de la actividad, despreciándose los inferiores; la mano de obra puede incluirse, pero restringida a la evolución salarial de los funcionarios, de acuerdo con lo establecido anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Además, cada componente de costes deberá utilizar un precio individual o un índice específico de precios, que deberá estar disponible al público y el órgano de contratación podrá tener en cuenta las ?posibilidades existentes en el mercado? para cubrir el riesgo de la variación de una actividad, a la hora de incluir o excluir un componente de coste.

El principio de recuperación de costes entiende que el flujo de caja del contratista debe proporcionar una ?rentabilidad razonable?, equivalente al rendimiento medio del mercado secundario de la deuda del Estado a diez años más 200 puntos básicos. En los cálculos no se podrán incluir amortizaciones, ajustes por deterioro de valor, variaciones de provisiones ni partidas similares y la recuperación de las inversiones debe conseguirse a largo plazo: a partir de cinco años desde la firma del contrato.

Y el principio de eficiencia y buena gestión empresarial refiere a que sólo podrán trasladarse a los precios las variaciones de costes que hubiera experimentado una ?empresa eficiente, bien gestionada y representativa?. Para materializarlo, se usarán indicadores de eficiencia, productividad y calidad, como producto obtenido por factor utilizado, facturación por empleado o estándares de calidad a igualdad de precio.

El calendario de las actualizaciones que procedan por la aplicación de las fórmulas emanadas de esos tres principios también está condicionado: sólo podrán efectuarse a los dos años de la adjudicación y no tendrán lugar una vez transcurrido el período de recuperación de la inversión. Además, la actualización debe estar prevista en los pliegos de condiciones del contrato y justificada con una memoria económica, que serán objeto de ?fiscalización previa por la intervención competente?.

En el sector no salen de su asombro. Se preguntan por qué no se tienen en cuenta sus particularidades, cómo encajan unas disposiciones tan restrictivas con la intención del Gobierno de seducir a la inversión privada, qué se va a entender por ?empresa eficiente, bien gestionada y representativa?, cuál será la relación entre la ?rentabilidad razonable? prefijada y el resultado de las licitaciones, a santo de qué tendrán que soportar en sus balances el resultado de una negociación laboral, cómo se va a cumplir el precepto de recuperación de costes y autofinanciación de los servicios establecido por la normativa europea...

El sector rechaza de plano la falta de transparencia y la discrecionalidad que rezuma el nuevo sistema. No ve mal las fórmulas de actualización de precios, siempre que recojan bien su particular estructura de costes y recuerda que en Valencia hay una polinómica razonablemente correcta.