Legal
El Tribunal Supremo estima imprescindibles los datos de los Registros en la lucha contra el blanqueo
- Las entidades deben investigar si ven contradicciones entre actas notariales y cuentas anuales
- Rechaza que existan modificaciones que conlleven la nulidad del Reglamento de Titularidades Reales
- No se ha vulnerado el principio de legalidad en materia sancionadora, por obligaciones nuevas
Xavier Gil Pecharromán
El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo del Notariado, contra el Real Decreto de creación del Registro Central de Titularidades Reales (RD 609/2023, de 11 de julio).
El Notariado defendía en su recurso que solo hay una fuente con datos fiables, que es la Base de Datos del Consejo General del Notariado, pero el Alto Tribunal, en sentencia de 10 de octubre de 2024, concluye que "no resulta razonable prescindir de la información que proporcionan también los datos del Registro Mercantil".
También, rechaza el alegato del Notariado en el que se argumentaba la falta de fiabilidad de los datos del Registro Mercantil, a través de la presentación de las cuentas anuales por las sociedades, y la fiabilidad de su base de datos.
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Alega la ponente, la magistrada Teso Gamella que "no podemos desconocer que, en las actas de manifestación, la función del notario es reflejar fielmente las manifestaciones de la persona manifestante. De manera que el acta notarial no acredita la veracidad de las manifestaciones, sino el hecho de que tal manifestación se ha realizado por una persona, en un determinado momento. Lo que acredita este tipo de actas es, por tanto, no la veracidad y autenticidad de lo manifestado, sino el hecho mismo de haber sido realizadas por una determinada persona ante el notario".
Recuerda la sentencia que la Directiva 2018/843, sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, establece que en caso de que se informe de discrepancias, "los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central".
Además, alega la magistrada que "no todas las transmisiones de participaciones sociales se hacen en escritura pública, lo que, en consecuencia, no avala su caracterización como únicos datos fehacientes, toda vez que la citada disposición adicional tercera, apartado 6, de la Ley 10/2010, que presta la cobertura necesaria, otorga preferencia, como medio de resolver las discrepancias, al dato más relevante, atendida su fecha y la fiabilidad de la forma en que se ha obtenido".
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Considera que los sujetos obligados no deben basarse solo en la información contenida en el Registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.
Además, recuerda que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en su artículo 5.4, establece que los sujetos obligados de la Ley 10/2010 tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. Pues bien, considera que estos sujetos obligados no deben basarse solo únicamente en la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.
Finalmente, avala que el correo electrónico no pueda ser considerado un dato carente de sentido y finalidad, ni desproporcionado, a los efectos examinados, atendida la naturaleza y caracterización de los demás datos expresados. Reparemos que el artículo 4.1.j) Ley de la 10/2010, impugnado por el Notariado, cuando alude a la dirección de correo electrónico identifica su limitada finalidad "a los efectos de envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos".
También descarta la Sala que durante su tramitación se introdujesen modificaciones sustanciales que no fueron objeto de posterior aprobación por el Ministerio de Hacienda y Función Pública ni informado por el Ministerio de Política Territorial, lo que hubiese supuesto la nulidad total del Reglamento.
En la misma línea, falla que no se ha vulnerado el principio de reserva de Ley, teniendo en cuenta el contenido de las Directivas de aplicación y de la Ley 10/2010. Tampoco el principio de legalidad en materia sancionadora, por imposición de obligaciones nuevas. Ni la jerarquía normativa porque lo dispuesto en el Reglamento aprobado se acomoda a lo dispuesto por esta Ley.