Opinión

Desheredación e indignidad

    Firma de una herencia

    Ramón Pérez Viñas

    Cada vez con más frecuencia acuden personas a nuestro despacho profesional preguntando o solicitando información sobre cómo pueden "desheredar" a uno de sus hijos, de sus nietos o de sus padres, que de todo hay, alegando que ese hijo, nieto o padre no les presta atención, les maltrata psicológicamente o les ha abandonado afectivamente. ¿Es posible, conforme al derecho español vigente, dejar a alguien sin sus derechos sucesorios por estos motivos "afectivos"?

    Lo primero que debemos hacer es distinguir entre desheredar a unos determinados familiares de sus derechos sucesorios legales, de la figura más amplia de la "indignidad sucesoria", que puede llevar a alguien a perder sus atribuciones sucesorias si se demuestra que realizó determinados actos u omisiones frente a la persona difunta.

    Desheredar a un familiar significa no reconocerle ningún derecho a esa persona en la futura herencia. Pero hay que aclarar que, técnicamente, sólo cabe desheredar a las personas que por su relación de parentesco tienen derecho a "legítima" en la herencia. Recuérdese que conforme al Código Civil común (y en casi todos los derechos civiles autonómicos, salvo Navarra) existe esa "legítima", que son unos derechos mínimos de los hijos o descendientes en la herencia respectiva de los padres, y viceversa; derechos mínimos más o menos amplios según el derecho civil vigente en cada Comunidad Autónoma, que deben siempre respetarse y reconocerse, salvo que esas personas hayan sido desheredadas.

    Las causas de indignidad son hechos, acciones u omisiones que suponen una ofensa grave cometida por una persona frente a otra o su entorno afectivo

    La indignidad sucesoria, por su parte, es una situación que puede afectar ya no sólo a esos familiares o parientes respecto a su legítima, sino a cualquier persona que reciba algún beneficio sucesorio de una persona difunta, sea familiar o no, y se trate de legítima, de la institución de heredero, o incluso de un legatario favorecido solamente con una atribución particular.

    Para entendernos, todas las causas de indignidad son genéricas, afectan a cualquier atribución sucesoria y afectan a cualquier persona favorecida en una herencia, sea pariente o no; mientras que la desheredación sólo es necesaria para privar a un "legitimario" de su legítima o derecho mínimo sucesorio. Diferencia muy bien determinada en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 12 de marzo de 2013.

    Como ya se puede suponer, las causas de indignidad son hechos, acciones u omisiones que suponen una ofensa grave cometida por una persona frente a otra o su entorno afectivo. Hay algunas causas que exigen para su acreditación una condena en sentencia firme, como las de los números 1º y 2º del artículo 756 del Código Civil. Y hay otras causas que no exigen inicialmente una sentencia condenatoria, pero que sí precisan de suficiente prueba de su existencia y, a la postre, también necesitará que un Juez fije los hechos y dictamine que existió o no tal causa de indignidad, como son las causas de los restantes números del mismo artículo 756. Y con relación a todas las causas de indignidad, conviene recordar los criterios fijados por el Tribunal Supremo por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 23 de abril de 2018 en cuanto a su apreciación, cuando dice que: "En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno. - No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud. - Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario. - El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante."

    Como dijimos al principio, todas esas causas privan a cualquier persona de su derecho a heredar de otra, se trate de relación de parentesco familiar o no, con extensión a cualquier atribución sucesoria no sólo de legítima, y actúan tanto si las conocía el causante como si no (aunque si se acredita que el causante conocía la causa y tras conocerla reconoció derechos en testamento a su favor, la causa deviene ineficaz, pues la ley considera tal situación como un perdón del causante a la ofensa cometida contra él por el indigno a suceder, conforme al artículo 757 del Código Civil).

    Ahora bien, la privación de derechos sucesorios por causa de indignidad sucesoria no opera automáticamente, pues alguien debe alegar que tal causa existió y ser probada judicialmente según el caso. Por tanto, será necesaria instar una causa judicial por alguno de los que se vean favorecidos por la vacante sucesoria dejada por el indigno, normalmente los otros herederos nombrados o llamados a la herencia, o los favorecidos en la misma atribución específica si es que no había sustitución sucesoria y se produce el derecho de acrecer.

    Sin embargo, hay que recordar también el artículo 761, el cual dispone que en principio, los hijos o descendientes del indigno a suceder, pasarían a ocupar su lugar en el derecho a la legítima, siempre que no hayan participado en la causa de indignidad.

    Existe discusión sobre si la representación se da en toda la cuota hereditaria o solamente en la legítima, y, en este caso, y tratándose de una herencia bajo derecho común, con la legítima de dos tercios de la herencia, uno de ellos de "mejora", si la representación en la legítima lo es en la legítima larga (dos tercios de la herencia) o en la estricta (sólo un tercio de la herencia). El consenso doctrinal considera que como la situación del hijo o descendiente del indigno no tiene por qué ser mejor que la del hijo injustamente desheredado, la legítima que aquellos tienen derecho a exigir, ha de ser la legítima corta o estricta (sólo un tercio de la herencia), conforme determinó la Sentencia de 23 de enero de 1959, para el supuesto del hijo injustamente desheredado.

    La desheredación sí que necesita de una posición activa del ofendido, que, sabedor de la causa, decide no dejarle nada a ese pariente

    En caso de que el indigno, pese a serlo, acepte la herencia o adquiera el legado, deberá restituir los bienes hereditarios con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, si el incapaz es de buena fe. Si hubiera mediado mala fe, el indigno responderá de los frutos percibidos y de los debidos percibir por la dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, en el que se excluye al heredero incapaz. La legitimación activa para el ejercicio de esta acción la ostentan aquellos a quienes beneficia la declaración de indignidad del llamado, mientras que legitimados pasivamente para ser demandados lo están los incapaces por prohibición o por indignidad.

    Si atendemos ahora a la desheredación, conviene recordar que esta sólo es necesaria para privar a determinados parientes de su legítima. Aunque parezca obvio, para "desheredar" a personas que no tienen derecho a expectativa de legítima en nuestra herencia, no hay que hacer nada especial. Basta con no citarlos en nuestro testamento y no reconocerles nada. Lo aclaramos porque hay ocasiones en que alguien nos pide organizar su herencia para que la pareja de un hijo, por ejemplo, no herede los bienes del cliente. Eso no es una desheredación en sentido legal, aunque habrá que tenerlo en cuenta para que en el testamento haya las suficientes cautelas vía sustituciones fideicomisarias de residuo a fin de que no se produzca una carambola sucesoria indeseada y que unos bienes de una determinada persona acaben en personas no deseadas por éste. Pero eso no es una "desheredación" sino una planificación adecuada de un testamento. La "desheredación" por tanto, y lo remarcamos, sólo es necesaria realizarla frente a las personas que tienen esos derechos mínimos.

    La desheredación, a diferencia de la indignidad que es genérica, automática –más allá de que requiera pronunciamiento judicial-, y que no requiere de ninguna acción de la persona agraviada, sí que necesita de una posición activa del ofendido, que, sabedor de la causa, decide no dejarle nada a ese pariente que considera que no merece su legítima. ¿Y cómo se hace una desheredación? Muy sencillo, basta con firmar un testamento ante notario (con un coste aproximado de 80€), en que se diga que se quiere desheredar a tal o cual familiar, y expresando, y aquí viene lo importante, la causa de desheredación entre las que prevé la Ley.

    Es decir, la desheredación no es "libre", sino que tiene que estar fundada en alguna de las causas previstas en el Código Civil en sus artículos 852 y siguientes. Existen unas causas de desheredación genéricas para cualquier legitimario y persona (por la remisión genérica a las causas de indignidad sucesoria del artículo 756 del Código Civil que vimos antes, las cuales invalidan las atribuciones sucesorias a cualquier persona que pueda caer en alguna de dichas situaciones); y existen otras específicas de desheredación de hijos y nietos, otras de padres y ascendientes, e incluso causas de desheredación entre cónyuges.

    Tratar todas las causas de desheredación, en todos los supuestos familiares, daría para más de un artículo. De nuevo, como ya se puede suponer, las causas de desheredación son también situaciones graves de agravio frente a la persona difunta, acaecidas en vida de éste. Centrándonos en las causas de desheredación de los hijos y descendientes, el artículo 853 del Código Civil señala que "Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

    A priori, por tanto, la cuestión es bien sencilla. Se otorga un testamento, se expresa la intención de desheredar a un hijo o descendiente, por alguna de las causas legales, y ya está. El problema con las causas de desheredación reside en que, de entrada, no necesitan una determinación judicial –como sí necesita la indignidad sucesoria-, bastando con la declaración del testador en su testamento de la existencia de la causa, la cual, una vez fallecida tal persona, para valorar si existió o no, se necesita inevitablemente conocer la sensibilidad afectiva de esa persona, sus expectativas, su entorno socioeconómico, etc…, pues un determinado hecho o una determinada acción, palabra o actitud, pueden ser en unos casos causa de desheredación, y no para otras personas en otros contextos o situaciones.

    La cosa se complica aún más por la jurisprudencia que ha flexibilizado los hechos que pueden dar lugar a los tipos legales civiles de desheredación. Así, dentro de la causa más común que permite la desheredación de los hijos o descendientes, que es el "maltrato de obra o injurias graves" de algún hijo frente a los padres o alguno de ellos, la jurisprudencia ha considerado que el maltrato de obra incluye también el maltrato psicológico, la violencia emocional o el abandono afectivo de los hijos frente a los padres.

    Así, la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2014, estableció que el maltrato psicológico a los padres es justa causa para desheredar a los hijos, los cuales "incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación"; entendiendo el Tribunal que debe estimarse motivo bastante para desheredar a los hijos al asimilarse al maltrato de obra. Ratificando esta línea jurisprudencial, se encuadran sentencias posteriores como las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015, de 8 de abril de 2016 o la de 13 de mayo de 2019, todas de la Sala Primera de lo Civil.

    Surge aquí la cuestión de qué tipo de acciones, palabras, reiteración o intensidad es necesaria para que una determinada actitud pueda ser considerada causa suficiente para desheredar a un hijo o descendiente, o a la inversa (pues también existe como causa de desheredación de los padres por parte de los hijos, por ejemplo, el haber aquellos negado "alimentos" a los hijos, concepto en el cual la jurisprudencia ha incluido, por ejemplo, el no procurar a algún hijo no ya su formación básica sino el no permitirles o procurarles una formación integral o académica posterior si tal posibilidad era viable dentro del entorno socioeconómico de esa familia).

    Por tanto, si bien las causas de desheredación y de indignidad sucesoria están tasadas y como tal están sujetas a un numerus clausus, de interpretación a priori restrictiva por su carácter sancionador, lo cierto, y así lo declara el Tribunal Supremo, es que las causas deben valorarse dentro del tiempo en que se hayan podido producir, se debe valorar la forma y lenguaje coloquial habitual en la época social en que se haya podido usar ciertas palabras, los usos sociales del momento, e incluso el medio o canal utilizado, pues hoy en día una divulgación por redes sociales de algo gravoso frente a un familiar podría conllevar la privación de los derechos sucesorios de tal persona.

    Dicho lo anterior, y a fin de evitar tediosos procesos civiles para determinar si hubo o no causa de indignidad o la causa de desheredación expresada en un testamento, siempre es conveniente consultar con un asesor legal especializado que pueda valorar si concurren hechos y acciones (u omisiones) suficientes para desheredar a un familiar con base a las últimas tendencias jurisprudenciales, y/o, lo más importante, si se concluye que hay suficiente gravedad e intensidad de tales hechos, ayudarle a reunir las pruebas de tales hechos o acciones gravosas a fin de que los herederos del difunto puedan defender la causa de desheredación expresada por su causante en su testamento, pues no se olvide que, si el familiar desheredado impugna la causa de desheredación expresada en un testamento, son los otros herederos favorecidos en el testamento quienes la deberán defender, y es posible que no conozcan los agravios que el desheredado infligió en vida al causante común.