Opinion legal

Derecho penitenciario: permisos extraordinarios

    Foto: Archivo.

    José Domingo Monforte, Natalia Iglesias Pérez

    La posibilidad legal de acceder con limitación temporal, tanto los internos como los internos preventivos, a permisos extraordinarios, aparece reglada en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, así como en el artículo 155 del Reglamento Penitenciario.

    Tiene su esencia y finalidad en razones de humanidad en el trato ante circunstancias emergentes graves y excepcionales (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1996 en la que destaca el que se mantengan y fortalezcan los vínculos familiares, sin que ello conlleve un derecho subjetivo del interno, lo que de suyo representa que no basta la concurrencia de la circunstancia excepcional para que, de forma automática, le sea concedido. Ésta ebe ser debidamente valorada y si es denegada debe serlo de forma motivada como destaca el Tribunal Constitucional –STC 81/1997-: "…Todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, de forma que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, al constituir una vía fácil para eludir la custodia. Es razonable, por lo tanto, que su concesión no sea automática y que, constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, no baste con que éstos concurran, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados").

    Cobra especial relevancia, tanto para la concesión de los permisos ordinarios como extraordinarios, el preceptivo informe del Equipo Técnico, en la medida en que sobre dichos profesionales descansa el deber de control y comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, así como la oportunidad de su concesión dentro del programa individualizado de tratamiento de sus antecedentes penales y penitenciarios, registros de su evolución y conducta en el Centro de Internamiento, y a los que se añade la posibilidad de recomendar medidas de aseguramiento que pueden ser aquellas que resulten aconsejables y compatibles con el permiso, así como restricciones de movilidad.

    Es competencia de estos profesionales realizar un juicio de probabilidad de futuro sobre el riesgo que puede ocasionar la concesión del permiso extraordinario. El riesgo, en mayor o menor grado, siempre existirá. Por consiguiente, no justificará por sí solo la denegación del permiso. Se recurre a variables de riesgo que manejan los centros penitenciarios (TVR o M-CCP) y se atiende, entre otras, a la duración de la condena, la lejanía de las tres cuartas partes de condena, la gravedad delictiva y la alarma social (Instituciones Penitenciarias Instrucción 22/1996). Conviene decir que en condenados con pena de prisión permanente revisable se evidencia la intensidad en la concurrencia de dichas variables, por lo que la concesión de permisos resultará utópica.

    Deben completar en su diligenciamiento el cumplimiento de las medidas que establece el art. 544 ter apartado 9º de la LECrim, respecto de la Administración Penitenciaria. En delitos de violencia de género, la víctima, junto con la Unidad de Violencia de la Mujer, deberán ser informados de la concesión del permiso y del tiempo y lugar en el que lo va a disfrutar el interno.

    Se reglamentan procedimentalmente y competencialmente para su concesión en trámite ordinario o urgente y, si afecta a internos preventivos, deberá ser aprobado por el Juez o Tribunal que conoce de la causa penal.

    Los supuestos que causalizan la posibilidad de la concesión de permisos de salida extraordinarios lo son por fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos o personas íntimamente vinculadas con los internos; alumbramiento de la esposa o persona a la que se halle ligado en relación de análoga afectividad; o "por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza". La última causa, sigue un criterio numerus apertus, un cajón de sastre en el que tiene cabida cualquier justificación que el interno pueda considerar como extraordinaria y transcendente. Vamos a ver ejemplos del distinto tratamiento según la finalidad que los provoque.

    Cuando de la asistencia a bodas, bautizos o comuniones de familiares cercanos se trata, se ha discutido si poseen un carácter relevante para motivar el permiso, al ser actos voluntarios y programados. De esta manera, encontramos decisiones como la del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander de 12 de marzo de 2015, donde se concede el permiso extraordinario para asistir al bautizo de sus hijas con acompañamiento familiar, basándose en que el artículo 155 del Reglamento Penitenciario incluye un concepto jurídico indeterminado que se entiende como motivo importante, y considera una fiesta religiosa familiar causa suficiente. Rápidamente comprobamos que la causa que lo motiva no puede ser solo la referencia pues en situación análoga al anterior se ha denegado. Muestra de ello el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria de 24 de septiembre de 1999 que considera que la boda de un hermano no debe ser comprendida dentro de los supuestos contemplados en el art. 155 RP, "puesto que dicho acontecimiento familiar no es un "motivo de análoga naturaleza" a la enfermedad o fallecimiento de padres, cónyuges, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas, o alumbramiento de la esposa".

    Del mismo modo, existen supuestos en que los internos han solicitado la autorización de permisos penitenciarios para contraer matrimonio. Así el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de junio de 2012 (EDJ 2012/180901) que resuelve y estima el recurso por el que se había rechazado el permiso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para contraer matrimonio. El Juzgado de Vigilancia argumentaba su decisión denegatoria en que el interno podía celebrar la ceremonia, tanto civil como religiosa, dentro del Centro Penitenciario. Sin embargo, fue considerada por el Auto de Sala, una situación merecedora de su concesión.

    Con más cercanía y notoriedad, encontramos el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 12 de enero de 2018 (EDJ 2018/607), ante la solicitud de autorización y concesión de un permiso extraordinario de un interno preventivo para acudir, dada su condición de parlamentario, a la sesión de constitución del Parlament de Catalunya y la sesión de investidura del Presidente del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya. Ésta es rechazada al ponderar la adecuada protección de los intereses constitucionales en conflicto. Considera el Tribunal que debe rechazarse porque "Al afrontar unas conducciones de salida y retorno del centro penitenciario, en fecha y horas determinadas, con un punto de destino y de regreso bien conocido, y hacerlo con la garantía de que se desarrollarán despejadas del grave enfrentamiento ciudadano que puede impulsarse o brotar ocasión del traslado de unos presos que suscitan su apoyo incondicional, es algo que este instructor no percibe con la garantía que reclama el mantenimiento de la pacífica convivencia que precisamente justificó la adopción de la medida cautelar". A pesar de lo anterior, considera que el Parlamento debe adoptar los instrumentos precisos para que los internos preventivos puedan acceder a su condición de parlamentarios.

    El Auto del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2019 posibilita a los cinco presos preventivos "del procés" que obtuvieron escaño en las Cortes en las Elecciones Generales a poder acudir a la sesión de investidura del Congreso y el Senado el 21 de mayo. Esta misma Sala Segunda, en su Auto de 14 de Junio, rechazó conceder un permiso extraordinario de salida de prisión al exvicepresidente del Govern de la Generalitat de Cataluña -Oriol Junqueras- para asistir el pasado 17 de junio a las 12:00 horas a la Junta Electoral Central con el fin de jurar o prometer su cargo de eurodiputado, tras ser elegido en las elecciones celebradas el pasado 26 de mayo. La condición de miembro del Parlamento Europeo –argumenta el tribunal- se produce en dos fases: la primera se desarrolla en la Junta Electoral Central, con el acatamiento de la Constitución y la remisión de la lista de los electos proclamados, y la segunda, ya en la sede del Parlamento Europeo, integrada por la manifestación por escrito sobre las incompatibilidades y por la toma de posesión en la sesión constitutiva el 2 de julio. Por ello, añade que la autorización para comparecer ante la Junta Electoral Central supondría la puesta en marcha de un trámite que culminaría con un doble efecto: "de una parte, si lo que se pretende es dar prioridad a la condición de parlamentario europeo, la necesidad de renunciar a la condición, ya adquirida, de miembro de las Cortes Generales españolas; de otra, el obligado traslado del Sr. Junqueras a Bruselas- sede del Parlamento Europeo- para la toma de posesión de ese órgano parlamentario". Ese desplazamiento de Junqueras a Bruselas pondría, según el tribunal, "en un irreversible peligro los fines del proceso. Implicaría de entrada, la pérdida del control jurisdiccional sobre la medida cautelar que le afecta y ello desde el instante mismo en que el acusado abandonara el territorio español". Bruselas, además, es el lugar en el que uno de los procesados en rebeldía "dice haber instalado la sede del gobierno de la república catalana en el exilio, cuya presidencia él encarnaría. Y así lo publicita en la web y en todos los encuentros personales que mantiene con líderes políticos" Motivado que estamos ante una situación claramente distinta de la que posibilitó la autorización para su investidura, Auto al que nos hemos referido precedentemente.

    La conclusión finalista que flota del estudio, tratamiento y casuística del permiso extraordinario es que se individualiza en función de dos variantes:

    Primera.-La causa que lo motive, que debe tener la consideración de circunstancial y excepcional, desde una visión social y humanitaria.

    Segunda.-La valoración individualizada del interno y la ponderación en su concesión o denegación del riesgo y el beneficio.