Legal

Las compañías no pueden hacer llamadas comerciales a un teléfono generado de forma aleatoria

  • La Agencia Española de Protección de Datos considera que el número...
  • ...es un dato personal porque es identificatorio
Call Center (centro de llamadas). EE

Xavier Gil Pecharromán

El Gabinete Jurídico de la Agencia de Española de Protección de Datos (AEPD), en su informe de 28 de junio de 2023, determina que el número de teléfono generado de forma aleatoria es un dato de carácter personal y, por tanto, no puede realizarse la llamada aunque se desconozcan otros datos personales de la persona a la que se llama. Estima la AEPD, presidida por Mar España, que el número de teléfono, ya sea de un fijo o un móvil, es un número identificador único (no hay dos iguales) que permite identificar a una persona física.

Partiendo de la necesidad de interpretar en un sentido amplio el concepto de dato personal, teniendo en cuenta, además, los avances tecnológicos que facilitan tratamientos masivos de datos, el número de teléfono debe considerarse como un dato de carácter personal referido a una persona física identificable, al permitir su identificación sin necesidad de realizar un esfuerzo desproporcionado.

A juicio del Gabinete Jurídico, el cambio legislativo producido por el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel) excluye la posibilidad de realizar llamadas a números generados aleatoriamente, prevaleciendo el derecho a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales, salvo que se tenga consentimiento previo del usuario. Tal y como señala el propio texto legal, el consentimiento debe obtenerse con carácter previo a la realización de la llamada, y no en la misma, ya que, en ese caso, teniendo la llamada una finalidad comercial y aun cuando se solicitase el consentimiento antes de exponer el concreto mensaje comercial, se habría realizado un tratamiento de datos personales contrario al citado artículo 66.1.b) de la LGTel.

Se trata de un cambio sustancial, puesto que se ha pasado de un sistema en el que se presumía la existencia de un interés legítimo del responsable que le facultaba para realizar las llamadas, reconociéndose exclusivamente un derecho de oposición, a un nuevo sistema en el que se reconoce el derecho de los afectados a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales, salvo que haya consentimiento previo o que el responsable acredite la existencia de un interés legítimo.

De este modo, el reconocimiento directo del derecho a no recibir llamadas no deseadas, conlleva la obligación de los responsables de no realizarlas salvo que acrediten la existencia de algunos de las dos excepciones, que deben ser objeto de interpretación restrictiva.

El informe considera que es preciso acotar los términos en los que cabe invocar el interés legítimo del responsable del tratamiento por terceros, puesto que una interpretación amplia para el tratamiento de datos de carácter personal para poder efectuar comunicaciones comerciales no solicitadas podría ser contrario a la finalidad del cambio normativo.