Guía fácil de la renta 2020 (XI): Los secretos de las actividades económicas (y II)
Xavier Gil Pecharromán
Madrid,
La afectación supone la incorporación de un bien al patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, desde su patrimonio personal. Dicha incorporación no produce alteración a efectos fiscales mientras el bien continúe formando parte de su patrimonio. Asuntos como el uso del automóvil afecto al negocio o la contratación de familiares son aspectos que precisan pruebas sólidas ante la solicitud de Hacienda.
Las afectaciones de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que, según las normas revistas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto, tuvieran en dicho momento. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación del elemento patrimonial antes de transcurridos tres años desde la fecha de ésta.
Planes de pensiones
Mientras, la desafectación supone la incorporación de bienes del activo fijo, desde el patrimonio empresarial al patrimonio particular, no produce alteración a efectos fiscales mientras el bien continúe formando parte de su patrimonio.
En las desafectaciones de bienes o derechos afectos se toma como valor el contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hayan sido fiscalmente deducibles, computándose la amortización mínima.
Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se limita a la parte de los mismos que realmente se utiliza en ella. Solo está afectada la parte susceptible de aprovechamiento separado e independiente de resto. No son susceptibles de afectación parcial los elementos que sean indivisibles.
Arrendamiento de inmuebles
Se entiende que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica solo en los casos en que para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el arrendamiento de inmuebles turísticos, si el alquiler de la vivienda no se limita a la mera puesta a disposición de la misma, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, como restaurante, limpieza y otros análogos, las rentas se califican de rendimientos de actividades económicas.
Si prestamos este tipo de servicios estaremos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hacemos serán rendimientos de capital inmobiliario, salvo que concurran las circunstancias previstas en la Ley del IRPF, en cuyo caso tendrían la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Cursos y obras literarias
Como regla general, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, se consideran rendimientos del trabajo. No obstante, cuando estas actividades suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Con carácter general cabe hablar de existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente cabe calificarlos como tales si venimos ejerciendo una actividad económica y realizamos los cursos de manera que pueda entenderse como un servicio más de los que presta a través de su propia organización.
En el caso de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas cuando no se ceda el derecho a su explotación, se califican siempre como rendimientos de actividades económicas. La cuestión depende de las circunstancias que concurran en la producción y distribución. Entonces y una vez que la calificación que corresponda sea la de actividad económica, pueden calificarse como rendimientos profesionales o como derivados de actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras.
Uso de vehículos de turismo
Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, los que se utilizan simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Esto no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva es requisito indispensable para considerarlos afectos.
A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante: los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías; los usados para la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; los empleados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales; los consignados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Así, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entiende afectado cuando se utiliza exclusivamente en la actividad. El empleo exclusivo es cuestión de hecho que debe probarse ante los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria, que valorarán las pruebas. Si el uso del vehículo en la actividad no es exclusiva, no puede considerarse como afecto y no pueden ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el vehículo.
Arrendamiento financiero
Los contratos de arrendamiento financiero con una duración mínima de dos años, cuando tienen por objeto bienes muebles, y de 10 años si son bienes inmuebles o establecimientos industriales, celebrados por contribuyentes cuyas actividades económicas se tienen por empresa de reducida dimensión, son considerados gasto deducible, en el caso de la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
También, es deducible la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora destinada a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables, con el límite de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. En la modalidad simplificada las amortizaciones se practican de forma lineal conforme a la tabla simplificada del artículo 30 del Reglamento del IRPF.
Cifra de negocio
De acuerdo con la normativa mercantil, el importe neto de la cifra de negocios lo constituye la diferencia entre las partidas positivas y negativas. Son positivas: el importe de las ventas y prestación de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa; el precio de adquisición o coste de producción de bienes y servicios que se entreguen en contraprestación de activos o servicios que representen gasto para la empresa; y el importe de ciertas subvenciones, concedidas de forma individual, en función y formando parte del precio de venta del producto vendido o servicio prestado.
En cuanto a las negativas, se incluyen las devoluciones de ventas; rappels sobre ventas o prestaciones de servicios; descuentos comerciales efectuados en los ingresos computados para la cifra de negocios; y el IVA, así como otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios, si han sido computados dentro del importe de las ventas o de la prestación de servicios y sean objeto de repercusión.
Reducida dimensión
El régimen fiscal especial también se aplica en los tres periodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél en el que la empresa de reducida dimensión alcance su tope máximo de cifra de negocios, de 10 millones de euros, con independencia del importe de la cifra de negocios habida en esos tres períodos impositivos adicionales.
El régimen fiscal aplicable en el cuarto período impositivo será el que corresponda en función de la cifra de negocios habida en el tercero de dichos períodos. Si la sociedad no alcanza los 10 millones de euros, se puede seguir aplicando el régimen fiscal especial. En caso contrario, se tributa por el régimen general.
Periodo de amortización
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deben amortizarse dentro del período de su vida útil.
Se entiende por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calcula atendiendo a este último período.
Los costes de grandes reparaciones se amortizan en el período que media hasta la gran reparación. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, su vida útil es el período en el cual se espera razonablemente, que produzcan ingresos. Pueden amortizarse libremente, elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo (I+D). Y, también, lo son, los gastos de I+D activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
Los edificios pueden amortizarse de forma lineal en 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de I+D. A efectos de la libertad de amortización debe entenderse como gastos de I+D los que tienen esta condición a efectos de la deducción en la cuota íntegra.
Rendimientos irregulares
La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es aplicable a casos concretos en que la actividad económica ejercida, globalmente considerada, sea consustancial al transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal forma que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.
Tanto a los rendimientos netos con un período de generación que supera los dos años como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se aplica una reducción del 30% para integrarlos en la base imponible general del impuesto, cuando se imputen en un único periodo impositivo. La cuantía máxima es 300.000 euros anuales para su conjunto. .
Criterio de imputación
Quienes determinan el rendimiento neto por estimación directa (ED) normal cuando no estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (profesionales y empresarios sin carácter mercantil), así como los contribuyentes en ED simplificada o en estimación objetiva (EO) que han optado en 2020 por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los ingresos y gastos de todas sus actividades, deben manifestar esta opción consignando una "X" en la casilla 0169 (en el caso de actividades económicas en ED), en la casilla 1443 (excepto agrícolas, ganaderas y forestales, en EO) y en la casilla 1487 (en agrícolas, ganaderas y forestales en EO. Igualmente, marcarán estas casillas los contribuyentes que optaron por este criterio de imputación temporal en períodos impositivos anteriores y mantienen en el presente período impositivo dicha opción.
Gastos deducibles, existencias y precio de adquisición efectos fiscales
Los requisitos y condiciones que con carácter general deben cumplir los gastos para tener la consideración fiscal de deducibles exigen la vinculación a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad. Además, deben estar convenientemente justificados. Y, finalmente, han de hallarse registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen su tributación por el Impuesto sobre la Renta (IRPF) por actividades económicas.
La declaración de los gastos deducibles se efectúa consignando los que, habiéndose producido en el desarrollo de la actividad, tengan la consideración de fiscalmente deducibles. Los gastos deducibles que no aparezcan expresamente recogidos en dichas rúbricas, se reflejan en la correspondiente a 'Otros conceptos fiscalmente deducibles (excepto provisiones)'. Por otra parte, dentro de la categoría de existencias (mercaderías y materias primas) se recogen las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a terceros, siempre que se realicen para la obtención de los ingresos y, además, se trate de bienes integrantes del activo corriente. En el precio de adquisición, por su parte, deben incluirse los gastos adicionales, tales como los de transportes, seguro, carga y descarga y otros atribuibles directamente a la adquisición. Este precio es el importe que ha facturado el vendedor (después de cualquier descuento, rebaja en el precio o similar, así como los intereses incorporados al nominal de los débitos), donde se incluyen los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes estén definitivamente ubicados para su venta (transportes, aranceles, seguros...).