Opinión

La actividad de arrendamiento y la persona contratada: ¿se acabó el problema o lo estamos difiriendo?

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    Fernando Mota

    El Tribunal Supremo, en Sentencia del pasado 14 de julio de 2025, ha resuelto una cuestión que ha venido generando históricamente una especial controversia en relación con el requisito establecido en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 27, para entender el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, cuando se dispone de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa.

    Este requisito, objetivamente considerado, no albergaba dudas con relación a su cumplimiento.

    No obstante, la interpretación que ha hecho históricamente la Administración tributaria al respecto ha ido más allá de lo que la Ley le pedía, en el sentido de que, no solamente se debía cumplir con ese requisito de contratación, sino que, además, el contribuyente debía acreditar que esa contratación tenía un sentido económico. Es decir, no valía con mostrar el tipo de contrato y su jornada, si no que además había que justificar que la complejidad de los trabajos a efectuar y sus rendimientos, justificaban la contratación de aquella persona.

    Vamos, que el contribuyente tenía que acreditar que ese "cumplimiento", contratación y jornada, no encerraba un "cumplo y miento" (cumplo formalmente sin intención real de contratar), con el único fin de acceder a los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que con esa contratación se obtenían.

    La historia viene de muy largo, no obstante, y para que nos hagamos una idea, la Sentencia impugnada en esta casación, sostenía que:

    "(…) no parece justificado en términos de razonabilidad económica contar con una persona empleada a jornada completa de 8 horas para realizar un trabajo que, de media, no podía suponerle más de una hora de trabajo al día. Ninguna empresa contrataría en esas condiciones a un empleado, si no fuera porque la contratación le reportase otro tipo de beneficios, (…)".

    Lo realmente relevante de esta Sentencia es que determina que los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contratación y jornada, son objetivos, no hay otros y no se debe exigir nada más. Algo que ya sabíamos pero que "parece que se nos pasó por alto"; además, la Ley no establece ese requisito para la "gestión" de la actividad de arrendamiento, sino para la "ordenación" de esa actividad, y que las ventajas de la empresa familiar deben ser flexibles en su interpretación.

    La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según auto del 10 de abril de 2024, que ha resuelto esta Sentencia, consistía en:

    "Determinar si para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (…), basta con acreditar el cumplimiento de

    los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, por el contrario, es preciso que la contratación (…) se justifique desde un punto de vista económico."

    La Sentencia del pasado 14 de julio de 2025 resuelve lo siguiente:

    "para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación desde un punto de vista económico."

    ¿Se resuelven nuestros problemas?, pues bien, en nuestra opinión se resuelven unos, pero se nos avecinan otros que ya apunta la propia Sentencia.

    El Tribunal Supremo en su Sentencia carga contra la Administración por no haber declarado de forma explicita la simulación, si no de haberla establecida de forma imprecisa e ininteligible, "al descuido de un modo oscuro", y no de forma expresa como establece el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    En nuestra opinión, a partir de ahora, los órganos de la inspección prestarán especial atención a los hechos que rodean a la contratación y las funciones de la persona contratada, con el fin de intenta acreditar y declarar, de acuerdo con el artículo 16 mencionado, no que el coste de contratar a la persona es ineficiente económicamente en relación con el número de activos inmobiliarios a gestionar, si no que esa contratación y sus funciones son simuladas, por lo que es posible que no hayamos mejorado tanto como parece.