Opinión

La conciliación tras la L.O. 1/2015

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Ana Fernández-Tresguerres

La L.O 1/ 2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio público de Justicia, introduce en su Título II los denominados medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), reconocidos en esta u otra ley estatal o autonómica a las que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo y sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. (Art. 2).

Los MASC constituyen desde la entrada en vigor de la ley el 3 de abril de 2015, un requisito de procedibilidad en los juicios civiles y mercantiles. Se excepcionan las materias indisponibles y regímenes especiales como el laboral o concursal, además de no ser necesario para el inicio de expedientes de jurisdicción voluntaria; solicitud de medidas cautelares o demandas ejecutivas o determinados procedimientos regulados en el Derecho europeo.

La intervención de persona neutral puede ser mediadora; conciliadora; en calidad de experto independiente o en calidad de proceso colaborativo por abogados ejercientes sin perjuicio de otros medios de actividad negociadora que se tipifiquen en ley estatal o autonómica. La Ley regula el desarrollo de la actividad mediadora, con remisión a la ley 5/2012 y a la Ley 15/2015; La Ley/1/2000; la del Notariado e Hipotecaria para la conciliación, que modifica como veremos.

Asimismo, se modifica el Art.17 ter de la Ley del Notariado, en cuanto a la realización de mediación por medios telemáticos (Art. 8) Afecta a la función notarial el Art. 12.

Este prevé tanto para la actividad negociadora por las partes como además por un tercero neutral, la posibilidad de su elevación a escritura pública incluso unilateral, por una parte, previo requerimiento a la otra a través del notario autorizante (dice solicitud). No es claro, en buena técnica notarial, el efecto de esa escritura cuando solo interviene una parte. Sin embargo, será título ejecutivo, pese a ser unilateral, cómo resulta del Art. 13, sin perjuicio de los efectos generales de los instrumentos públicos, como los declarativos y probatorios.

Una importante novedad es el régimen de la conciliación. De una parte, se incorpora a los jueces de Paz y a personas privadas "con conocimiento técnicos o jurídicos relacionados con la materia que se trate" mezclando en un elenco amplio de colegiaciones profesionales a notarios y registradores, que como es sabido presentan naturaleza administrativa derivada de su carácter de funcionarios públicos especiales.

Ahora la conciliación puede realizarse, siendo requisito de procedibilidad, ante notario quien se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado; ante registrador conforme a lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria; ante el letrado

de la Administración de Justicia que estará a lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, y como novedad ante el juez de paz en cuyo caso se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015. Y como sabemos, prevé la conciliación por persona privada en el Art. 15 de las ley 1/2025.

Centrándonos en la notarial y registral, la primera podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar, además de sobre las materias a las que se refiere la ley hipotecaria.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite además de las materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Se desarrolla mediante la actividad notarial que de por si es materialmente conciliadora, plasmándose el acto de conciliación en instrumento público, resultando un documento con efecto ejecutivo, a los efectos del Art. 517.2 9 de la LEC. Véase que la redacción del Art. 12 de la L.O 1/2025, modifica el Art. 82 de la Ley del Notariado.

En la conciliación registral se da nueva redacción al Art. 103. 2 bis de la ley Hipotecaria. La actividad conciliadora registral se refiere a cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. NI obviamente las indisponibles. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. Se amplía por tanto su eficacia.

Queda sin regular, aunque presupone, que en materia de actos inscribibles, el conciliador será el mismo registrador que califica, en funciones diferenciadas. Un tema preocupante, es la creciente practica de anotación de la solicitud de conciliación en las fincas registrales concernidas.

Esta anotación, cuando se realiza, genera graves problemas en relación al tráfico inmobiliario y financiaciones bancarias, constituyendo una autentica medida de presión en favor del solicitante durante el tiempo de la conciliación y si finaliza sin avenencia, del posterior proceso judicial. Tal anotación atípica no debería ser practicada por los daños que puede generar y la subsiguiente responsabilidad que puede entrañar.

Sin duda hubiera sido deseable, en general, una mejor técnica jurídica así como una redacción más detallada.