Opinión
Distribución de la carga de la prueba sobre requisitos fácticos para que opere la sucesión empresarial
Alfredo Aspra /Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados
La Sentencia analizada, aborda la cuestión -siempre controvertida- de la sucesión empresarial y la aplicación de las garantías previstas en el artículo 44 ET, desde una doble perspectiva, material y procesal.
De un lado, desde un punto de vista material, se trae a colación la reiterada y asentada doctrina de la Sala, para distinguir entre la sucesión legal y la convencional, y recapitular los requisitos que han de concurrir para que resulten de aplicación las garantías previstas en el artículo 44 ET.
De otro lado, y desde un punto de vista procesal, se aborda la cuestión sobre la distribución de la carga de la prueba, respecto de los hechos constitutivos y a la postre, concurrencia de los elementos definitorios, de dicha sucesión empresarial. A continuación, se detallan los principales antecedentes a los presentes efectos:
El trabajador prestaba servicios como conductor de ambulancias, siendo subrogado en julio de 2016 por la nueva empresa adjudicataria del servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, el cual, excluye la responsabilidad solidaria de la empresa entrante por deudas salariales de la saliente.
Dicho trabajador formuló demanda en materia de reclamación de cantidad (horas extraordinarias, horas de disposición y dietas), denegadas durante el periodo de prestación de servicios para la empresa saliente; no obstante, la demanda se dirige frente a ambas mercantiles –entrante y saliente–, por considerar que se habría producido una sucesión de empresas del artículo 44 ET, debiendo por ello responder, tanto la empresa saliente como la entrante, de la deuda salarial reclamada.
El JS nº1 de Santiago de Compostela, estimó la demanda y condenó solidariamente a ambas mercantiles al abono de las cantidades reclamadas; resolución frente a la cual la empresa entrante formuló recurso de suplicación. El TSJ de Galicia, desestima el recurso, al considerar que, en efecto, se habría producido una sucesión de empresas del artículo 44 ET, por lo que la empresa entrante debía responder también de las deudas salariales de la saliente.
Pues bien. según se infiere del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia analizada, la cuestión a resolver radica en determinar si se ha producido una sucesión de empresas al amparo del artículo 44 ET, a los efectos de decidir sobre la responsabilidad solidaria de la entrante por las deudas salariales generadas por la saliente, o si por el contrario, se trata de una sucesión convencional; así como, dilucidar si corresponde al trabajador demandante acreditar la transmisión de una unidad productiva autónoma, o corresponde a la empresa demandada, demostrar la situación inversa.
Para resolver la cuestión objeto de recurso, la Sentencia analizada, parte de la doctrina en materia de sucesión de empresa, subrayando que se trata de una cuestión respecto de la que se deben examinar las características concretas de cada adjudicación, la realidad transmitida, y el alcance que tenga la asunción de personas (no solo en términos cuantitativos, sino también cualitativos); siendo esto último prioritario en aquellos sectores donde la mano de obra constituye lo esencial.
En este sentido, se trae a colación la STS 873/2018 de 27 de septiembre (Rcud. 27247/2016), que rectificó la doctrina previa, en aplicación de la STJUE de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo); considerando que, para apreciar la concurrencia de un supuesto de subrogación legal de empresas, conforme a lo previsto en el artículo 44 ET, en el contexto de sucesión de contratas, ésta debería ir acompañada de transmisión de una entidad económica productiva.
Si la mano de obra es determinante, habrá de acreditarse que se asume una parte relevante del personal; sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado en el convenio colectivo impida dicha subrogación.
Sentado lo anterior, la Sala entra a valorar la cuestión relativa a la carga de la prueba sobre dichos extremos, concluyendo que, la acreditación sobre si la empresa saliente transmitió a la entrante los medios materiales necesarios para la prestación de servicio, tendría que haberse alegado y acreditado por la parte actora; al no constar acreditado esta circunstancia, no opera la subrogación legal, rigiéndose la transmisión por lo dispuesto en el convenio colectivo.
A juicio de la Sala, para alcanzar dicha conclusión no resulta obstativo que la empresa recurrente ni probara, ni intentara probar, que no se ha producido la transmisión de una unidad productiva, por cuanto la carga de la prueba de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ex artículo 217.3 LEC, opera cuando, previamente, han quedado probados los hechos constitutivos de la pretensión.
Como quiera que la parte demandante no precisó en la demanda, ni alego en fase de su ratificación, ni probó, que concurrieran los elementos necesarios para apreciar la transmisión de una unidad productiva (sin que ello se tratara de una obligación excesiva, dadas las circunstancias y las características del servicio), no puede exigirse que la empresa probara lo contrario, esto es, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, estimando pues el recurso de casación para la unificación de doctrina.
A modo de conclusiones cabría manifestar que: i) en aquellos supuestos en los que la sucesión empresarial tiene lugar en cumplimiento de una previsión convencional, para que concurran las garantías previstas en el artículo 44 ET, deberá quedar acreditado la transmisión de una unidad productiva, o en caso de que la actividad descansara fundamentalmente en la mano de obra, deberá probarse la transmisión de una parte relevante del personal; ii) luego, la carga de la prueba sobre la concurrencia de tales circunstancias corresponderá a la parte actora que lo alega y iii) de no probarse tales circunstancias fácticas, no podría exigirse a la demandada que practicara prueba sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, tendentes neutralizar la eficacia jurídica de aquellos hechos constitutivos, toda vez que los mismos no habrían quedado previamente acreditado.
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Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados