La empresa no precisa probar sus sospechas sobre un trabajador en IT para contratar a un detective
- Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
Alfredo Aspra /Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 6 de julio de 2023, dispone que "el empresario que sospecha que su trabajador, que está en situación de incapacidad temporal fraudulenta, puede recurrir a la prueba de detective privado, sin necesidad de acreditar sus sospechas, ni que las mismas deban ser sometidas a ningún control judicial".
En efecto, la resolución precitada dispone que el testimonio de detectives contratados para controlar la actividad desarrollada por un trabajador no constituye, salvo que se valiera de métodos no legítimos, medio de prueba inválido por no vulnerar el derecho a la intimidad.
Es más, para contratar a un detective privado debe existir interés legítimo en ello, existiendo claramente el mismo cuando un empresario pretende controlar la actividad de sus empleados en supuestos de incompatibilidad con la prestación de incapacidad temporal.
Así, la ponente, la magistrada Dña. Carmen María Rodríguez Castro, resuelve que la prueba del detective, por el hecho de no probar el empresario sospechas fundadas, que le llevan a su contratación, no incurre en infracción alguna, ni de la ley de seguridad privada ni de ningún derecho fundamental de la trabajadora.
"No son ilegales ni vulneradores del derecho a la intimidad y a la propia imagen los informes de los detectives privados contratados por la empresa para conseguir pruebas suficientes de que el trabajador, que se encuentra en situación de incapacidad temporal, realiza fuera de la propia entidad actividad laboral para otra empresa, salvo que el examen del caso concreto revele, precisamente, que la investigación no es legítima, sin que se exija un juicio de proporcionalidad" zanja la sentencia comentada.
De esta forma, concluye que el respeto a los valores básicos como son la dignidad y la intimidad "no anula el derecho de vigilancia que incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial".
Por último, destacar que el artículo 48.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada establece que la aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requiere, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que tiene que dejar constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
En definitiva, la sentencia valida el hecho de que, ante la sospecha empresarial de que alguno de sus trabajadores está en una situación de incapacidad temporal fraudulenta, pueda recurrir a la prueba del detective privado sin necesidad siquiera de acreditar tales conjeturas. Es el resultado de la investigación el que debe ser objeto de control, para comprobar que no se ha vulnerado ningún derecho de intimidad o dignidad del trabajador.
En el caso en litigio, la despedida, en situación de IT ejercía actividad laboral en la empresa de su pareja, consistente en recogida de encargos, tramitación de ventas y entrega de mercancía, recepción de mercancía, trato con proveedores, etc. (resulta de la declaración de los detectives privados contratados por la empresa. El TSJ considera que "una actividad como esa no contribuye a una pronta mejoría para volver a su trabajo por cuenta ajena, y resulta, como concluye la instancia, totalmente incompatible con su situación de incapacidad laboral retribuida".
Se está ante una clara transgresión de la buena fe contractual, pues la persona en situación de incapacidad temporal debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización a la Seguridad Social y la del sustituto a quien ha de retribuir.
Además, el trabajador que está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en una infracción muy grave prevista en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la transgresión de la buena fe contractual, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
La actora inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 17/11/2020, con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, proceso que concluyo el 25/05/2021 por alta voluntaria solicitada por la demandante, al conocer su despido Desde el inicio del proceso de IT hasta la alta voluntaria, las recomendaciones efectuadas a la demandante son de medicación, a partir del alta voluntaria se le recomienda salir y viajar, estar entretenida, realizar deporte, actividades que le ayuden a desconectar.
Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados.