Opinión

¿Vulnera la ley el impuesto de solidaridad?


    José Mateo Ruescas

    La primera cuestión radica en considerar si dicho tributo vulnera competencias autonómicas. El artículo 25 y ss de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establece que es un impuesto estatal cedido, en cuanto a su rendimiento (art. 31) y fija en su artículo 47, el alcance de la cesión, limitándolo a competencias respecto de; mínimo exento; tipo de gravamen, o deducciones y bonificaciones de la cuota.

    Sin embargo, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, establece una primacía de la norma estatal, pues el Estado, en ejercicio de su potestad tributaria originaria al establecer tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. Si consideramos que el tipo de gravamen viene cedido a las CCAA, la LOFCA parece amparar que una norma estatal -como sería el nuevo impuesto estatal- grave dicho hecho imponible (que en ambos casos sería la tenencia de un patrimonio neto), y que por ende no implicaría inconstitucionalidad ni ilegalidad del tributo estatal, sino el derecho de las CCAA a dicha compensación por pérdida de ingresos. Ésta técnica legislativa puede calificarse de desleal con las competencias de las CCAA, pero no ilegal.

    Incide en dicha "alevosía" el hecho de que, en puridad de técnica legislativa, el artículo 25.3 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio permite al Estado realizar la eventual supresión o modificación de dicho impuesto, y que ello implicará "automáticamente" la extinción o modificación de la cesión, lo que no parece sea la intención del ejecutivo, por notorias razones políticas, es decir, es tan sencillo como modificar el tipo de gravamen, o limitar las bonificaciones de cuota, pero no interesa dicha opción.

    En segundo lugar, se debe analizar si "solapar" ambos tributos con idénticos hechos imponibles y a partir de 3 millones de euros de patrimonio neto, podría ser calificado como doble imposición.

    De forma ciertamente sorprendente, el Tribunal Constitucional ha indicado de forma reiterada (STC 242/2004, Fundamento 6º, o Auto del Tribunal Constitucional 71/2008 de 26 de febrero, Fundamento 5º), que la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza no implica en modo alguno doble imposición "per se", sino que deberá analizarse en el caso concreto, si la existencia de ambos tributos, vulneran el principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución Española.

    No existe norma, ni aún criterio unánime, de cuando se origina dicha confiscatoriedad, -no en vano el TC ha llegado incluso a decir que en puridad solo sería si agota el 100% de la renta-, si bien se considera a grandes rasgos confiscatorio un tributo cuya cuota absorba el 60% o más de la base imponible tratada. En base a dicho criterio, opera el mecanismo correctivo que establece el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, el cual impide que la cuota del IRPF más Patrimonio, supere el 60% de la base imponible del IRPF. Desconocemos si el nuevo tributo establecerá un mecanismo similar, pero sí consideramos que si no se establece, corre serio riesgo de vulnerar tales principios constitucionales.

    Se ha indicado por el Ejecutivo, que el nuevo impuesto "de solidaridad" permitirá deducir la cuota abonada por el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que es nuevamente una vulgar estrategia para contrarrestar aquellas CCAA que bonifican la cuota, sin embargo, la clave del impuesto no será dicha deducción, sino como eludir el riesgo de confiscatoriedad antes aludida, y de hecho y ahí radica la enjundia, si se respeta un mecanismo similar al indicado, implicará que las pretensiones del Ejecutivo quedarán en casi nada. El Impuesto sobre el Patrimonio (art. 31.1.c) fija un mínimo del 20% de cuota no reducible, pero la realidad es que si aplicamos un porcentaje similar al nuevo impuesto, y no se bonifica, existe un notorio riesgo de en muchos casos, ser calificado de confiscatorio por absorber más del 100% de la base del impuesto sobre la renta.

    Honestamente, debemos indicar que la confiscatoriedad ataca a dos dimensiones; impide que so pretexto del deber de contribuir se agote la riqueza sometida a imposición (capacidad económica como medida); e imposibilita el gravamen de manifestaciones de capacidad económica ficticias, ya sea haga de manera total o simplemente parcial (capacidad económica como fundamento). Honestamente, si alguien tiene un patrimonio de 10 millones de euros, cuyos rendimiento (capacidad económica) tributan por IRPF del contribuyente, en la mera tenencia de los mismos, no existe como tal una manifestación de capacidad económica, y si a ello unimos que cada año se grava el mismo patrimonio, la justificación de la manifestación de dicha capacidad no solo pierde su sentido en términos razonables, sino que consideramos es una notoria muestra de confiscatoriedad, no como medida, sino como fundamento de su existencia y aún casi contraria al sentido común, pues los tributos no pueden nunca venir amparados en motivos de oportunidad política, sino de planificación medida para financiar medidas de interés público.