Opinion legal

Amparo público y amparo privado de la función de la defensa

    Foto: Archivo

    Rafael del Rosal

    Han sido noticia desde el pasado mes de mayo las agresiones a la libertad de defensa sufridas por una abogada madrileña por parte de la esposa de su cliente, contraria en varios procedimientos judiciales y el apoyo prestado por sus compañeros y por la Junta de Gobierno de su Colegio, hasta su personación como acusación particular en el procedimiento en el que se enjuiciarán las agresiones sufridas.

    Demandaron sus compañeros en manifestación, un protocolo para asistir al defensor agredido en estos casos, cada vez más frecuentes, y el reconocimiento del abogado como autoridad en el ejercicio de su función de defensa como ya ocurre con médicos y profesores, en orden a su especial protección penal.

    La cuestión es de suma importancia no sólo por estar en juego el derecho fundamental de defensa y la función profesional de la abogacía, sino por venir referida a un capítulo del estatuto profesional del abogado que venía ya reclamando desarrollo y cuya carencia lleva el referido acontecimiento a la categoría de insostenible.

    Para abordar la respuesta a la cuestión conviene partir de la base de que la prestación de defensa en la que consiste la función profesional del abogado se sustenta en su libertad e independencia facultativas, potencias materiales del profesional a las que repugna toda injerencia pero que sin embargo las sufre sin cesar tanto desde el ámbito público como desde el ámbito privado.

    La respuesta estatutaria de la abogacía para poner coto a dichas injerencias es doble: frente a las del ámbito público el otorgamiento a la función de la defensa de las cuatro prerrogativas de Independencia, Libertad de Expresión, Secreto y Dignidad. Escudos protectores, cuya sustancia jurídica consiste genuinamente en la interdicción de la responsabilidad del abogado, para inmunizarlo facultativamente frente a toda injerencia de los poderes públicos en el ejercicio de la defensa. Y con ellas, el otorgamiento a los Colegios de Abogados de la competencia pública de amparo de dichas prerrogativas, (EGA vigente -RD 658/2001- art. 41 y EGA pendiente de aprobación art. 59, sin que ninguno de ellos incluya sus límites, régimen y modos).

    Injerencias públicas en la libertad e independencia del abogado junto a las que se levantan las privadas, como una acción particular que, sin impetrar la actuación de los poderes públicos en orden a depurar cualquier responsabilidad de los abogados propios o ajenos, busca el reproche de su actuación profesional por la vía de hecho, bien por descontento, bien por odio adversario abstracto o por agravio concreto.

    Injerencias del ámbito privado frente a las que el EGA levanta la ética del abogado, cuya sustancia jurídica radica en la sujeción de su actuación facultativa a un Código Deontológico en el que campan cuatro obligaciones éticas elementales: Independencia, Diligencia, Dignidad y Secreto. Y, con ellas, el otorgamiento a los Colegios de Abogados de la competencia pública Disciplinaria para la exigencia de dichas obligaciones, que el estatuto vigente regula con su régimen en sus arts. 80 y sigs. y que mantiene el pendiente de aprobación.

    De tal modo que si frente a la agresión de sus facultades por parte de los poderes públicos, gozaría el abogado de sus prerrogativas y de su amparo colegial, frente a la agresión a dichas facultades por parte de los particulares viene llamado a mantenerse firme en sus imperativos éticos bajo disciplina. Pues precisamente frente a dichas agresiones compromete también la abogacía su Código Ético y precisamente frente a ellas viene obligado a cumplirlo bajo sanción en su quebranto.

    El problema que suscitan las noticias origen de estas reflexiones es la respuesta a dichas presiones o agresiones sufridas por el abogado desde un particular, cuando alcanzan la frontera de la violencia física o moral y a las que tiene vedado responder con violencia de propia mano, debiendo de recurrir y recurriendo para repelerla a los poderes públicos por sus cauces.

    La respuesta jurídica a las mismas, con independencia de que pudieran conducir a su inimputabilidad en caso de infracción deontológica, relevando al abogado de toda responsabilidad, debería habilitarlo como acreedor de amparo colegial en evitación de tal quebranto y de la agresión generadora de su riesgo.

    Pues aunque no cabría el amparo corporativo de sus prerrogativas al no haber sido activadas por ataque de los poderes públicos, sus potencias facultativas materiales estarían en riesgo de colapso por una agresión que, pese a ser privada, sería injusta además de colocarlo bajo el principio de no exigibilidad de las mismas y en riesgo de causar la indefensión de su cliente.

    Si bien se deba diferenciar dicho amparo como privado positivo impropio, del amparo público positivo propio a efectos de su encuadramiento jurídico sistemático, según el origen de las agresiones fuera privado o público.

    Lo que en nada modificaría que pudiera otorgarse al abogado la categoría de autoridad en el ejercicio de la defensa, que debemos contemplar con buenos ojos y que se limitaría a acentuar la respuesta punitiva frente al agresor, debidamente activada por el abogado agredido y aún acompañado por su corporación colegial en caso de serle concedido el amparo solicitado.

    Conclusiones que deberían llevarnos a regular cuanto antes el amparo privado y sus requisitos, condiciones y modos en el EGA, sin olvidar que aún no hemos terminado de regular el público!