Ecoley
Los socios eligen el lugar de la Junta cuando hay dos sedes
Xavier Gil Pecharromán
Los socios de las sociedades que han trasladado su sede registral de Cataluña a otra comunidad autónoma, pero no han movido su sede social, podrían ejercer su derecho a elegir en cuál de ambas sedes se debe celebrar la Junta General, el pago de dividendos y otras actividades sociales, según se puso ayer de relieve en el transcurso del II Congreso Concursal y Societario, organizado por el Colegio de Abogados de Madrid y en el que interviene un buen número de magistrados, catedráticos y administradores concursales.
Una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 5 de junio de 2012 establece que, cuando hay una discordancia, los socios podrían tener una espectativa legítima de que la junta se celebre en la sede social, aunque no haya habido una modificación de los estatutos para adecuar domicilio social y registral.
La DGRN determina en esta resolución que la expectativa de los socios es legítima, que si hay una discordancia no hay que esperar hasta que ésta se solucione.
La Ley de Sociedades de Capital, (LSC) en su artículo 10, establece que en caso de discordancia entre sede registral y social, las terceras personas pueden considerar domicilio cualquiera de ellas. Así, pueden optar por demandar a la sociedad en Cataluña o en la comunidad en la que hayan registrado su sede.
La catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid, Juana Pulgar, explicó en el transcurso de su intervención, que en los casos de discordancia, "el administrador tiene la obligación de unificar ambas sedes, pero en este caso la sociedad no es nula a efectos jurídicos".
"En el artículo 56.1 de la LSC no se contempla como causa de nulidad la discordancia de sedes. Tampoco la Junta que se celebre sería nula, ni los acuerdos adoptados. Solo se exige eliminar la discordancia y de no hacerlo, el administrador podría incurrir en responsabilidad, puesto que hay mecanismos para que los socios puedan forzar esa concordancia", añadió Pulgar.
Y concluyó este asunto señalando que "cuando se plantea la existencia de dos sedes distintas puede existir una infracción de un principio imperativo y aunque los acuerdos adoptados en la Junta no sean nulos, sí que pueden ser impugnables por infracción de ley. Incluso, por abuso de mayoría, cuando esta discordancia haya sido buscada intencionadamente para minusvalorar la posición de los socios minoritarios de la sociedad".
Modificación de 2017
Por cierto, que la catedrática se refirió también al Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, para negar que esta norma haya significado que el administrador de la sociedad pueda aprobar el cambio de domicilio social sin esperar a que lo apruebe la Junta General, puesto que la Ley de Sociedades Anónimas ya contemplaba, que en aquellos casos en que el traslado se produjera dentro del ámbito municipal, fuese sin necesidad de acuerdo en la Junta.
En 2015, en la Ley de medidas urgentes en materia concursal se reformó el artículo 285.2 de la LSC para traslados dentro del territorio nacional. El problema que ahora se ha solucionado es que muchas sociedades incluían el artículo 285.2 en sus Estatutos referido al ámbito municipal y no nacional. Ahora se aclara que la actualización es automática y con efectos retroactivos.