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El TC deniega el amparo a la militante sancionada por criticar a su partido


    Pedro del Rosal, elEconomista.es

    El Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado el recurso de amparo formulado por una militante del PSOE que criticó a través de un medio de comunicación al partido. La afectada publicó, en la sección de cartas al director, una misiva en la que atacaba con dureza la decisión de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo.

    La sentencia, dictada por el Pleno del organismo, considera que la especial posición que la Constitución otorga a los partidos políticos -en su artículo 6- debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el conflicto entre el derecho de asociación y el de la libertad de expresión. 

    En el supuesto enjuiciado, el TC considera que las manifestaciones de la demandante quedan fuera del ámbito protegido por el derecho a la libertad de expresión, porque pudieron comprometer "seriamente la consideración pública del partido en cuestión".

    La ponente, la vicepresidenta del tribunal, Adela Asua, explica que este recurso resulta de especial trascendencia por la necesidad de aclarar la doctrina en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de miembros de los partidos políticos. En concreto, se plantea la cuestión de si el ejercicio de la libertad de expresión por un militante de un partido político puede verse limitada cuando las opiniones versadas se consideren contrarias a los intereses de la asociación. Precisamente, esa limitación se plasma en la potestad disciplinaria que el partido ostenta sobre sus afiliados.

    El fallo cuenta con el voto concurrente del presidente del TC, Francisco Pérez de los Cobos, al que se ha adherido el magistardo Andrés Ollero. 

    Autocontención en el control judicial

    En lo que respecta a los partidos políticos, la doctrina constitucional entiende que son un tipo de asociación que queda amparada por el artículo 22 de la Constitución, lo que supone un menor nivel de control e intervención estatal y, por tanto, un importante grado de libertad e independencia. Esta especial protección, explica la sentencia, ha justificado "la autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de éstos con sus afiliados".

    La obligación de que los partidos tengan una estructura interna y funcionamiento democráticos, confiere a los afiliados derechos y obligaciones. Entre las segundas, la del deber de colaborar con la asociación política para su buen funcionamiento.

    De la especial naturaleza que la Constitución atribuye a los partidos políticos se deriva, asimismo, que el ejercicio de los derechos fundamentales de sus afiliados debe quedar sujeto a límites específicos. Así, estos "asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (?) pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión".

    En el ámbito de la libertad de expresión, señala la sentencia, la exigencia de colaboración leal se traduce "en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas". El ejercicio de la libertad de expresión del afiliado "debe conjugarse con la necesaria colaboración leal" con el partido. Esto no significa que las manifestaciones críticas queden proscritas, sino que deben formularse "de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios".

    Examen de la potestad sancionadora

    En cuanto al control jurisdiccional de la potestad sancionadora de los partidos, hasta 2011 la doctrina constitucional sostuvo que debía tener un alcance estrictamente formal. En esta sentencia, en cambio, el Tribunal reconoce por primera vez que las decisiones de los partidos políticos que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando la acción disciplinaria afecta a la libertad de expresión, pueden quedar sujetas a un control jurisdiccional de constitucionalidad que vaya más allá del mero control formal.

    La aplicación de lo anterior a este caso concreto lleva a desestimar el presente recurso de amparo, por las siguientes razones: Las opiniones vertidas por la afiliada se referían a cuestiones que pertenecen "al ámbito sobre el que se proyecta específicamente el mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos, cual es el procedimiento interno de selección de candidatos". Junto a las afirmaciones sobre el hecho concreto de la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato, la demandante se refiere "a la falta de libertad de expresión en el seno del partido".

    La publicación de esas afirmaciones en un medio de comunicación traslada a la opinión pública ambos debates y aumenta los posibles efectos lesivos sobre la imagen del partido. 

    Algunas de las expresiones utilizadas por la demandante, explica la sentencia, "pueden ser consideradas provocativas e hirientes" pues "presentan a los órganos del partido desde una perspectiva negativa y hostil que compromete seriamente la consideración pública del partido en cuestión, incumpliendo sus deberes estatutarios".

    El ejercicio legítimo de la crítica no justifica, añade la resolución, el uso de expresiones que pueden atentar "contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático".

    Por tanto, en este caso, el partido ejerció de forma legítima su potestad disciplinaria, "que se fundamenta en su facultad de auto-organización constitucionalmente reconocida", cuando impuso a la demandante la sanción de suspensión temporal de militancia. La afiliada "no observó en sus manifestaciones públicas las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que pertenecía de forma voluntaria".

    En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida pues la imposición de la sanción disciplinaria no supuso una extralimitación del partido en el ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde "como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el artículo 22 CE".

    Voto concurrente

    En su voto concurrente, Pérez de los Cobos y Ollero comparten el fallo desestimatorio del recurso, pero no algunos aspectos de la fundamentación jurídica. Consideran que el giro jurisprudencial anunciado en la sentencia rompe el equilibrio entre los derechos fundamentales del afiliado y del partido, pues resuelve la colisión de derechos (derecho de asociación y libertad de expresión) con pautas de razonamiento concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos surgidos entre sujetos que no tienen en común una relación jurídica como la que nace del "pacto asociativo".