Un sonido de timbre es irregistrable como marca
- Para su incripción, debe tener un 'carácter distintivo' que permita identificar el producto o servicio y no ser 'estándar'
Pedro del Rosal
El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha rechazado el registro como marca de un sonido similiar al de un timbre estándar -como el empleado habitualmente por los teléfonos o los aparatos electrónicos- por ser percibido como una "mera funcionalidad" de los productos y servicios para los que se solicitaba, y no como una indicación de su origen comercial.
La sentencia, del 13 de septiembre, resuelve el recurso de una compañía contra la denegación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo) de inscribir como marca de un signo sonoro compuesto por la reiteración de dos notas de sol sostenido. Los productos para los que se solicitaba el registro eran, entre otros, soportes de difusión de información por vía electrónica, oral y televisiva -tabletas, móviles, soportes digitales o programas de televisión-.
La Euipo rechazó el registro indicando que se trataba de un timbre sencillo y corriente, y que no se percibía como indicador del origen comercial de sus productos. En este sentido, argumentó que el sonido no incluía elementos que individualizaran la marca en relación con otras marcas. Es decir, carecía de carácter distintivo.
En su recurso ante el TGUE, el demandante alegó que la brevedad de una marca sonora no es razón para privarla de su carácter distintivo. Además, añadía que el sonido, al repetirse, facilitaba la identificación y la memorización por parte del consumidor. Y, por último, aseveraba que su utilización no era ordinaria ni habitual en los sectores para los que solicitaba el registro de la marca.
Procedencia empresarial
La ponente, la magistrada Martins Ribeiro, subraya que los signos sonoros, efectivamente, pueden servir para distinguir productos o servicios y, por tanto, constituirse como marcas. Sin embargo, continúa, deberá denegarse el registro de marcas que carezcan de dicho "carácter distintivo".
En este sentido, razona que la marca debe permitir identificar el producto atribuyéndole una procedencia empresarial y, así, distinguiéndolo de los procedentes de otras empresas. Para la apreciación del carácter distintivo, asimismo, se tendrá en cuenta la percepción del público al que se dirige el producto o servicio, así como el sector de actividad -en este caso, el audiovisual e informático-.
El signo sonoro, asegura el texto, debe poseer "cierta fuerza" que permita al consumidor percibirlo como marca y no como "elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias", o haber adquirido dicho carácter distintivo "por el uso".
Elementos, todos ellos, que el TGUE no aprecia en el caso enjuiciado. "La marca solicitada se reduce a un timbre de alarma o de teléfono [...] sin que dicho timbre presente ninguna característica intrínseca distinta de la repetición de la nota que lo compone", resume.
Según explica, una marca constituida por un sonido semejante al de un timbre no puede cumplir una función identificativa "a menos que incluya elementos que puedan individualizarla en relación con otras marcas sonoras".
En este caso, abunda la resolución, no se rechaza la inscripción únicamente porque se trate de una marca sencilla -la Euipo ha inscrito marcas sonoras similares-, sino porque la marca no permite su identificación por el público al que se destina el producto o servicio, por asemejarse a un timbre estándar del que está previsto cualquier aparato electrónico o de telefonía.
En este caso, la magistrada Martins Ribeiro rechaza, además, que haya que hacer un análisis individualizado de todas las categorías solicitadas de acuerdo con el Arreglo de Niza, y admite una denegación común a todas ellas, dado que "la trivialidad del signo seguía siendo idéntica, con independencia de que la marca estuviese ligada a productos o servicios que pudieran asociarse o no con timbres de teléfono o de despertador."