La disolución debe ser barajada como solución al conflicto societario
Pedro del Rosal
La disolución, a pesar de ser una opción traumática, debe ser contemplada como un instrumento efectivo para resolver determinados conflictos intrasocietarios en el seno de las sociedades cerradas. "Deben valorarse sus desventajas, pero la vida de las sociedades a veces requiere un momento disruptivo. Se ha hecho una inversión y por algún problema, está inmovilizada; hay que actuar", defendió Juan Bataller Grau, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Politécnica de Valencia.
La extinción que contempla la Ley de Sociedades de Capital es un proceso "estrictamente jurídico" que no implica la liquidación de la empresa, explicó Bataller en su ponencia, organizada por DLA Piper, El conflicto intrasocietario en una sociedad cerrada: la disolución como instrumento.
La Ley ofrece tres procedimientos: la disolución de pleno derecho -que no requiere acuerdo de la junta general-, la disolución por causa legal o estatutaria y, finalmente, por acuerdo de la junta.
El primero de ellos se aplicará por la apertura de la liquidación concursal, por la reducción del capital por debajo del mínimo legal o por la llegada del término previsto en la constitución de la sociedad.
Bataller argumentó, en contra del uso habitual, que es positivo establecer un plazo definido en la constitución de sociedades, porque "es más fácil prorrogar el plazo previsto en los estatutos que el proceso contrario. No está bien resuelta la salida de capital de los socios en las sociedades cerradas".
Dentro de las causas legales, detalló el catedrático, aparece, entre otros supuestos, la imposibilidad de realizar el fin social. "¿Qué es esto? Quizás mi visión es muy pragmática, pero no conozco a nadie que cree una sociedad para no ganar dinero. El fin siempre es el lucro repartible". A su juicio, puede argumentarse que, en aquellas sociedades en las que sistemáticamente no se reparten dividendos, puede estarse ante una causa de disolución.
La ley también prevé la paralización de los órganos sociales. En este punto, Bataller mostró su discrepancia con la opción mayoritaria de la doctrina y razonó que, frente al bloqueo de la junta general -"que afecta sí, pero a largo plazo"-, él considera que tiene mayor incidencia "real" en las sociedades el bloqueo de los órganos de administración. "Por ejemplo, la paralización del pago a los proveedores". Ante una situación así, recomendó "anticipar el momento disolutorio" y "no esperar a que se produzca la paralización de tres juntas generales".
Por último, se detuvo en la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social de la sociedad durante un año. "No hay actividad sólo porque se reúna la junta o se aprueben las cuentas; debe haber ejercicio de la actividad propia de la compañía", explicó el jurista.