Ecoley
El suelo urbano sin agua y luz debe tributar como rústico
- La inclusión en un perímetro geométrico no basta para que se refleje en el IBI
La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha preguntado a la Secretaría de Estado de Hacienda cómo va a adaptar los datos y valores catastrales del suelo calificado como urbano no desarrollado al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.
Más noticias jurídicas en Ecoley.
En una nota publicada ayer, destaca Becerril que la legislación obliga a tributar por una finca como urbana desde que el Catastro recibe la comunicación del nuevo planeamiento, pero que existen municipios que aprobaron un Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) en una etapa de expansión y crecimiento inmobiliario, que nunca se ha desarrollado por el cambio en la situación económica.
No existe solar urbano
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Frías Ponce, concluye que si un suelo se ha calificado como urbanizado pero no tiene las características de solar urbano (acceso a agua, luz, aceras...), deberá tributar como suelo rústico.
El Supremo ratifica el fallo establecido por el juzgado de instancia sobre la consideración de un inmueble, clasificado en el PGOU de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones como suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales.
Dice Frías Ponce que es nula la valoración por cuanto la finca que es causa del litigio, pese a estar dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz, es de naturaleza rústica por tratarse de un suelo urbanizable, sin haberse iniciado el correspondiente proceso de urbanización, al no estar aprobado el instrumento de desarrollo.
Así, añade el magistrado que si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (como defendía la Abogacía del Estado), sería innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como se regula en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
De ser así, considera que se entenderían por suelo de naturaleza urbana todos los inmuebles clasificados como urbanizables a efectos catastrales por considerarse así en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones que precisan para su ejecución la modificación del Plan General, "lo que no tiene sentido alguno".
Por ello, el razonamiento del ponente concluye argumentando que debe calificarse como suelo urbano en el PGOU de Badajoz exclusivamente "el suelo comprendido en los dos Sectores en que el PGOU de Badajoz establece su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial, así como el suelo urbanizable en ejecución".
Por el contrario, considera que no es urbano el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, "por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado". Así, la sentencia coincide con el informe La Realidad Catastral en España, publicado por la Defensora del Pueblo en 2012.