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Una huelga salvaje de pilotos exime de compensar al viajero

  • El Abogado General considera que esta situación puede ser considerada como una 'circunstancia extraordinaria'
  • El paro debe haberse adoptado por la autonomía de los representantes sindicales
Aeropuerto El Prat. Archivo.

Xavier Gil Pecharromán
Madrid,

Una huelga organizada por sindicatos de pilotos constituye, en principio, una circunstancia extraordinaria que puede eximir a la compañía aérea de su obligación de pagar compensaciones por cancelación o gran retraso de los vuelos afectados, según recomienda el Abogado General Priit Pikamäea a la Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sus conclusiones de 16 de marzo de 2021.

Razona que es una eximente, al constituir una circunstancia extraordinaria, que una huelga organizada a instancias de un sindicato, en el marco del ejercicio del derecho de huelga por el personal de la compañía aérea, con el fin de expresar reivindicaciones relativas a la mejora de las condiciones de trabajo (cuando dicha huelga no se inicie en virtud de una decisión previa de la empresa, sino de las reivindicaciones de los trabajadores).

Según el Abogado General, una huelga de esta índole cumple los dos criterios definidos por el TJUE para la mencionada calificación, por cuanto no es inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea y escapa a su control efectivo. Esto es así, cuando la decisión de iniciar una huelga es adoptada por los representantes sindicales de los empleados en el marco de su autonomía en materia de negociación colectiva y se sitúa fuera de las estructuras decisorias de la compañía aérea afectada.

Manifiesta Priit Pikamäea que aun cuando las huelgas forman parte de la vida económica de toda empresa, esta última no ejerce ningún control sobre las decisiones adoptadas por un sindicato. De lo anterior se deduce que normalmente la compañía aérea no tiene ninguna influencia jurídicamente significativa sobre el hecho de que se produzca una huelga o no, incluso cuando se trata de su propio personal.

Señala también que, en principio, los intereses de los interlocutores sociales están protegidos de manera equivalente por el ordenamiento jurídico de la Unión. Como empleador, la compañía aérea tiene el derecho y la responsabilidad de negociar un acuerdo con los empleados en el marco de la libertad de negociación colectiva de que disfrutan los interlocutores sociales. En cambio, no puede ser considerada responsable en exclusiva de las consecuencias derivadas de las medidas de conflicto colectivo adoptadas por el personal.

De otro modo, razona el Abogado General, se correría el riesgo de que el derecho de los pasajeros aéreos a una compensación fuera "instrumentalizado" para los fines de los movimientos sociales.

Circunstancia extraordinaria

En segundo lugar, recuerda que una "circunstancia extraordinaria" únicamente exime a una compañía aérea de su obligación de compensación si puede probar que ha tomado todas las medidas razonables para evitar la cancelación o el grave retraso de un vuelo. Sin embargo, no se le puede exigir que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente.

Así, según el Abogado General, la compañía aérea debe emplear todas las posibilidades legales de defender sus intereses e, indirectamente, los de los pasajeros, incluido solicitar a los tribunales competentes que declaren la ilegalidad de las medidas de conflicto colectivo y, en su caso, que ordenen su cese. Asimismo, debe prever una reserva de tiempo suficiente ante los posibles imprevistos, tener en cuenta el preaviso previo a la huelga convocada y organizar sus recursos materiales y humanos para garantizar las operaciones.