El demandante es responsable de identificar la finca en litigio y no el juzgado por la sentencia errónea
- Dato erróneo que retrasa la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad
Xavier Gil Pecharromán
La identificación registral defectuosa de una finca, que impide o retrasa la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, o la falta de prestación de la caución fijada para la efectividad de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, no es responsabilidad del juzgado, sino que el error es achacable a la parte que no ha actuado con la diligencia debida, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 15 de julio de 2020.
El ponente, el magistrado Vela Torres, determina que la situación física y jurídica, objetiva y subjetiva, de la finca a que se refiere el procedimiento es una cuestión que debe quedar reflejada por la parte iniciadora del procedimiento ordinario en el que se dicta la sentencia anulada y solo a ella le resulta imputable la responsabilidad derivada de la declaración de nulidad.
Así, Vela Torres explica que la demandante en el juicio declarativo, antecesora procesal de quien demanda ahora en reclamación del supuesto error judicial, debería haber actuado con un mínimo de diligencia para conocer que la finca sobre la que dirigía la acción reivindicatoria pertenecía a distintos propietarios, diferentes a la sociedad contra quien dirigió la acción reivindicatoria, y que había sido objeto de división horizontal.
Diligencias negativas
Como nada de ello puso de manifiesto ni advirtió al juzgado en el caso en litigio, pese a las sucesivas diligencias negativas de emplazamiento de la anterior propietaria, dio lugar con su pasividad a que se dictara una sentencia que, de hecho y de derecho, devino inejecutable, al afectar a derechos de terceros que debían haber sido llamados al procedimiento y proyectarse sobre una realidad física y jurídica diferente del todo a la identificada en la demanda.
"La indefensión en que se colocó a tales terceros es lo que dio lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, que no puede ser considerada errónea, en los términos previstos en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)", afirma el ponente.
La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Así, razona el ponente que en el presente caso, todas las dificultades aparecidas durante la ejecución de la sentencia y que dieron lugar a la declaración de nulidad, tras el incidente excepcional promovido, al amparo de los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por unos terceros afectados, que en este caso deberían haber sido parte en el procedimiento, provienen de una defectuosa identificación de la situación física y jurídica de la finca al interponerse la demanda.
Respecto a la reclamación por las dilaciones, que por sí mismas no serían constitutivas de error procesal, pese a que la sentencia es de 2011 -señala el magistrado-, no se instó su ejecución hasta 2016 y a partir de ahí es cuando se constató que la franja de terreno litigiosa estaba construida, que se había procedido con anterioridad a una división horizontal y que había terceros propietarios que no habían sido llamados al procedimiento. Situación compleja que no es achacable al juzgado, del que no cabe apreciar que haya incurrido en dilaciones por inactividad procesal.