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La puesta de medios materiales por la nueva empresa contratista evita la sucesión empresarial
- La obligación de contratar a toda la plantilla de la concesionaria saliente solo opera si la actividad pivota sobre la mano de obra
Xavier Gil Pecharromán
La sucesión de plantillas en las contratas procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 3 de marzo de 2020, que ratifica otra previa de 21 de enero de 2020, por lo que sienta jurisprudencia.
El ponente, el magistrado Bodas Martín, clarifica así la jurisprudencia de la Sala que ha venido sosteniendo que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta la transmitida".
Alto valor añadido
La sentencia de contraste descarta la concurrencia de sucesión empresarial, aunque, en este caso, la UTE entrante contrató a 17 trabajadores de la saliente, por cuanto la contrata no pivota sobre la mano de obra, como defendió la sentencia de instancia.
Indica que su actividad comporta "la realización de actividades de un alto valor añadido", que requieren, junto a una cierta cualificación para poder llevarlas a cabo, la puesta en juego y actualización de cuantos elementos materiales son necesarios, no desdeñables por su importancia y cuantía, por lo que el magistrado concluye que no se da "el supuesto de sucesión de plantillas en que la sentencia de instancia ha sustentado, fundamentalmente, la subrogación que aquí se cuestiona", basada en el artículo 44 del ET.
La parte recurrente fundamentaba como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), de 21 de marzo de 2017, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 7 de abril de 2016, que había reconocido la improcedencia de los despidos de varios trabajadores, que habían prestado servicios en la misma contrata que el demandante y que no fueron subrogados por la UTE entrante.
La sentencia recurrida, también del TSJ de Madrid, daba una respuesta positiva, confirmando la sentencia de instancia, al considerar que "aquí, la organización productiva es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad".
Consideraba, además, que la UTE entrante contrató a 17 de los 20 trabajadores de la UTE saliente, entendiéndose, por tanto, que esa decisión "acredita la concurrencia de la sucesión de plantillas, de manera que la UTE entrante debió subrogarse en el contrato de trabajo del demandante".
Estimaba que aun no dándose los presupuestos del artículo 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, un supuesto de subrogación empresarial por sucesión figura en la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, incorporando a su plantilla un número significativo de trabajadores de la cesante.