Legal
El administrador que renuncia a su cargo debe convocar la junta sin aguantar en el cargo hasta su celebración
- Da a mayor valor a las notificaciones de la junta y, por tanto, considera ...
- ...que no es válida la notificación con acuse de recibo del destinatario como devuelto.
Xavier Gil Pecharromán
No se considera una notificación eficaz si el correo certificado con acuse de recibo es devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina), aunque algunas sentencias en procedimientos administrativos han venido considerando la falta de diligencia del destinatario en estos casos, según confirma la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resolución de 9 de julio de 2025, en la que aclara que este proceder no se aplica al ámbito del Reglamento Notarial (RN).
El Centro Directivo explica que, en línea con el principio constitucional de tutela efectiva, se exige que, si el envío postal resulta infructuoso, el notario debe intentar realizar la notificación presencialmente, conforme al artículo 202 del RN.
Explica la DGSJFP que anteriormente, se consideraba que no era inscribible la renuncia si los administradores solo la notificaban, pues se les exigía continuar en el cargo hasta que la junta general, que debían convocar, aceptara su renuncia y nombrara sustitutos, evitando así la paralización de la vida social.
La diligencia exigible se ha limitado a la convocatoria formal de la junta general, incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores, e independientemente del resultado de dicha convocatoria. Es decir, no se exige la celebración efectiva de la junta o la adopción de acuerdos en ella, sino la mera convocatoria.
A partir de esta resolución, la diligencia exigible se limita a la convocatoria formal de la junta general, incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores, y con independencia del resultado de la convocatoria. Es decir, no se exige la celebración efectiva de la junta o la adopción de acuerdos en ella, sino la mera convocatoria.
A pesar de que cualquier socio podría solicitar una convocatoria judicial de la junta -artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el renunciante, en ejercicio de sus deberes como administrador (artículos 167, 225 y 226 de la LSC), debe convocar la junta para asegurar la provisión del cargo y evitar perjuicios derivados de una dilación en el conocimiento de la renuncia y su remedio.