Legal

Tribunal Supremo: El heredero del mismo grado familiar y mayor edad hereda el título nobiliario sin descendencia

  •  Son aplicables 'Las Partidas' de Alfonso X el Sabio, del siglo XIII
  • La Audiencia apostaba por la vía del derecho de primogenitura 
  • La jurisprudencia del TS opta por el principio de propincuidad
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Xavier Gil Pecharromán

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un titulo nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2025.

El principio de Primogenitura y Representación rige para los descendientes directos del concesionario y dentro de las líneas de primogenitura. Permite que los descendientes de un hijo mayor, aunque este fallezca antes de heredar, representen su persona y tengan preferencia sobre un hijo segundo, etc.

Mientras, el principio de Propincuidad (Proximidad de Grado)se aplica cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del fundador o del último poseedor legítimo, y la sucesión recae en parientes colaterales que no entroncan directamente con el fundador o beneficiario. En estos casos, no opera la representación, sino la proximidad en grado. Si hay varios parientes de igual grado, la preferencia la determina la mayor edad.

El ponente, el magistrado Almenar Belenguer, determina que una vez confirmado que el testamento no establece un orden irregular para designar herederos, que el último poseedor legal falleció sin descendencia, determina que "el mejor derecho a suceder se resuelve por la aplicación del principio de propincuidad", que establece que el título se atribuye al pariente del último poseedor con un grado familiar más próximo al difunto. En el caso en litigio, reclamaban el derecho a heredar el título nobiliarios, dos nietos del fallecido.

La sentencia corrige el criterio de la Audiencia Provincial que había considerado la existencia de una "nueva cabeza de línea", por la que sucesión del título debía resolverse aplicando los principios de primogenitura y representación, en lugar del principio de propincuidad.

La AP entendía que, si una nueva rama familiar lograba la posesión continuada y legal del título, esa rama ostentaría los principios de primogenitura y representación, normalmente aplicables a la descendencia directa del fundador, lo que beneficiaba a uno de los aspirantes al titulo.

La Sala estima que la pretensión de aplicar el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes que no descienden directamente del fundador, "contradice la doctrina de esta Sala".

Se subraya que un testamento o documento de constitución de mayorazgo debe contener una disposición "distinta" y "expresa" para que el orden de sucesión sea considerado irregular y prevalezca sobre las reglas generales. La mera previsión de llamamientos sucesivos para asegurar la continuidad de la línea no lo convierte en irregular si se ajusta a los principios tradicionales.

Legislación aplicable

A falta de previsión expresa o si la previsión no altera el orden general, se aplican las previsiones generales contenidas en las Partidas (Ley II, Título XV, Partida II), la Ley 40 de Toro, y la Novísima Recopilación (Libro X, Ley V, Título XVII). El art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 y el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 reiteran que el orden se acomodará al título de concesión o, en su defecto, al tradicionalmente seguido. Y la Ley 33/2006 de 30 de octubre proclama la igualdad entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios.

Precedentes jurisdiccionales

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1994 establece que, entre parientes colaterales del fundador o último poseedor legítimo (cuando no hay descendencia directa), la sucesión se rige exclusivamente por el principio de propincuidad y no por el de representación. "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor".

Más allá llega la sentencia del TS de 30 de diciembre 2004, al determinar que "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado".

Y sentencias como STS 661/2009, de 22 de octubre y 15 de diciembre de 2009 o las de 22 de junio y 20 de julio de 2011, han venido a reforzar la doctrina de la aplicación de la propincuidad en la sucesión colateral y la limitación de la representación a la línea descendente directa del fundador.

La sucesión se rige primariamente por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación o documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter "irregular").

Sin imposición de costas

Así, el título (marquesado de Guerra) es otorgado al heredero de mayor edad, revocando la anterior expedición a favor de la otra nieta, que la obtuvo en 2014, lo que motivó el inicio del litigio judicial en 2019.

No impone las costas procesales a ninguna de las partes en ninguna instancia, dada la existencia de "serias dudas de derecho" evidenciadas por los informes contradictorios de la Diputación de la Grandeza, la División de Derechos de Gracia y el Consejo de Estado.