Legal

El contrato laboral de un socio de una comunidad de bienes es válido a efectos tributarios

  • La ajenidad y dependencia no se excluyen por el mero hecho... 
  • ...de que la trabajadora tenga una participación del 25%
  • Se permite la educción del 95% por la adquisición 'mortis causa' de una empresa familiar
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Xavier Gil Pecharromán

No puede rechazarse, como regla general, a efectos tributarios, el carácter laboral de un contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la única circunstancia de que la persona contratada sea partícipe o comunera, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2025.

La ponente, la magistrada González de Lara Mingo, dictamina que puede entenderse cumplida la exigencia contenida en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que requiere una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para que el arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica, cuando se suscribe un contrato de esa naturaleza con un comunero.

El caso en litigio se centra en la aplicación de una reducción del 95% en la base imponible por la adquisición mortis causa de una empresa familiar, específicamente una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles.

La sentencia establece una interpretación más flexible y finalista del artículo 27.2 de la LIRPF, en línea con el objetivo de favorecer la continuidad de las empresas familiares y la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desestimando una interpretación meramente formal de la relación laboral entre comuneros y su comunidad de bienes.

Actividad económica

El Alto Tribunal revisa la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), que había denegado la reducción al cuestionar la existencia de una actividad económica debido a la naturaleza de la relación laboral de una comunera.

La legislación laboral no puede aplicarse automáticamente de manera supletoria a la norma tributaria, ya que los principios y reglas de ambas legislaciones no son equiparables, puesto que la tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa si se cumplen las notas propias de una relación laboral, como son la voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución, y la relación es a tiempo completo.

Considera González de Lara Mingo que la ajenidad y dependencia no se excluyen por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25% en la comunidad de bienes empleadora.

La sentencia argumenta que si la Administración tributaria considera que existe una estructura fiscal artificial para propiciar el fraude o la elusión de impuestos, debe utilizar sus mecanismos específicos, pero no es admisible negar valor a un contrato laboral existente apelando a una supuesta inexistencia efectiva de la relación laboral sin desvirtuar la realidad y efectividad de la prestación de servicios.

El criterio aplicado en esta sentencia se alinea con la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo y con el Derecho Comunitario, que buscan favorecer la continuidad de las empresas familiares y aliviar la carga fiscal en la transmisión mortis causa, siempre que la actividad empresarial se mantenga de manera creíble.