Legal
Los errores en la formación de clases anulan el plan de reestructuración concursal
- La irregularidad no puede ser corregida por el juez mediante...
- ...subsanaciones o pruebas de resistencia instadas por el juez
- La situación obliga a afrontar nuevamente la situación financiera
Xavier Gil Pecharromán
La inclusión de créditos de personas especialmente relacionadas (PER) como privilegiados u ordinarios, cuando deberían ser subordinados, es un vicio sustancial que conlleva la ineficacia del plan de reestructuración, según establece una sentencia del la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de junio de 2025.
El ponente, el magistrado De Vicente Bobadilla considera que una incorrecta formación de clases, por ejemplo, mezclando acreedores con rangos distintos como privilegiados, ordinarios y subordinados, infringe los artículos 623.1 y 623.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Y esta irregularidad no puede ser corregida por el juez mediante subsanaciones o pruebas de resistencia. Además, considera que esto conduce "de forma inexorable a la ineficacia total del Plan", según establece el artículo 661.2 g del TRLC.
Afirma De Vicente Bobadilla que el hecho de que un crédito sea de financiación interina no es suficiente para separarlo de otro si ambos están garantizados con la misma prenda sobre los mismos derechos de crédito futuros. Por ello, concluye que en el proceso de homologación, el tribunal se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin capacidad para subsanar o modificar la voluntad mayoritaria del plan o la estructura de clases.
Y razona que es obligatorio constituir clases homogéneas entre los acreedores con garantía real. Señala, por otra parte, que en aplicación del artículo 624 del TRLC, solo la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifica una división en clases distintas.
La decisión tiene un impacto significativo para la concursada, al invalidar su plan de reestructuración y obligarla a afrontar nuevamente su situación financiera, en un escenario concursal ordinario o con un nuevo intento de plan. Para una entidad bancaria, aunque su solicitud individual de no extensión de efectos se hubiera estimado por el principio del interés superior del acreedor, la ineficacia total del plan, implica que, por extensión, no se le aplicará.
Por otra parte, la sentencia define que un crédito concursal no puede considerarse afectado por un plan de reestructuración por el simple hecho de que exista la posibilidad futura de que el acreedor convierta su crédito en capital, , basa su decisión en el artículo 616.1 del TRLC, que regula que para que exista afectación debe producirse una modificación real de los términos o condiciones del crédito. "Si el plan de reestructuración solo otorga una opción voluntaria al acreedor, este queda fuera del perímetro del plan y, por tanto, sin derecho de voto", afirma.
El fallo diferencia los supuestos de legitimación para impugnar. Los motivos basados en la regla de prioridad absoluta (art. 655.2.3º y 4º del TRLC) exigen que el impugnante forme parte de una clase disidente. En cambio, la impugnación por interés superior de los acreedores (art. 654.7º del TRLC) permite a un acreedor excluirse de los efectos del plan si demuestra que percibiría una cantidad muy superior en liquidación.