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Sobre la fe pública militar

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Ana Fernández-Tresguerres

España no está en guerra. La declaración para estarlo se regula en el artículo 63.3 de la Constitución que señala: «Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz». Esta situación no se ha dado, afortunadamente, desde la publicación de la Constitución y cuarenta años atrás. Por ello, se incorpora en Defensa el concepto Operaciones fuera del territorio nacional al de Guerra.

Así es reconocido por la sentencia del T. S, Sala Tercera de 7 de marzo de 2005, señala que "por guerra no ha de entenderse solamente la que se declara formalmente, sino que esa noción debe incluir, en general, los conflictos armados y las operaciones militares internacionales de mantenimiento o apoyo a los procesos de paz o las de carácter humanitario que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada en los que intervengan tropas españolas".

En particular (Vid. https://www.defensa.gob.es/Galerias/gabinete/red/2025/01/p-18-19-misiones_internacionales423.pdf ) España participa de una forma muy significativa en Misiones de OTAN -refuerzo de su flanco este- con el despliegue de efectivos terrestres en Letonia, Eslovaquia y Rumanía; en misiones de Policía Aérea y defensa del espacio aéreo y en las Agrupaciones Navales Permanentes de la Alianza. Así como en Irak.

En este país el contingente español mantiene, además, su contribución a la coalición internacional contra Dáesh; participa además en misiones de la ONU, siendo la más numerosa la de Líbano, con 670 militares.

En el marco de la Unión Europea (UE), continúa la presencia en las misiones de Bosnia, Somalia, República Centroafricana, Mozambique así como en la operación Atalanta de lucha contra la piratería en el Índico. Son actualmente dieciséis misiones exteriores y aproximadamente 3000 efectivos directos.Las expediciones pueden ser de larga duración y afectan tanto a los efectivos que forman parte de la acción militar exterior, muchos de ellos con intereses o nacionalidad no Europea, como a otros colectivos de personal auxiliar, comunicadores o agregados.

Todos ellos tienen derecho a afrontar y solucionar sus temas personales con el reconocimiento o aceptación de los documentos notariales. Los documentos son autorizados por las Interventora e interventores en aquellas áreas geopolíticas en las que no es posible la acción consular.

Entre los documentos que pueden ser susceptibles de autorización bajo esta especial fe pública. destaca el testamento militar regulado como testamento especial, en peligro de muerte o cerrado en los Arts. 716 a 718 del Código Civil (en redacción dada por la Disposición Final 1ª de Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.)

Su carácter de testamento especial conlleva que sea normativa aplicable sin distinción de la vecindad civil o de la eventual aplicación del Derecho sucesorio foral -cabe recordar que el testamento tiene distinta regulación en las leyes civiles españolas-. Al testamento militar además no le son aplicable las disposiciones del testamento hecho en país extranjero (Art. 732 Cc.), constituyendo disposición mortis causa a los efectos de su existencia y validez, conforme al R (UE) nº 650/2012, de sucesiones internacionales.

El Art. 716 acota la forma especial de testamento al tiempo de guerra y subjetivamente a "los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste", señalando que podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán y si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista; y si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. Los testamentos ante mando militar, capellán o Facultativo exigirán siempre la presencia de dos testigos idóneos.

Distinto es el supuesto del testamento cerrado, que sin testigos, podrá ser otorgado por las mismas personas ante Interventor militar (Comisario de guerra) que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones generales de los testamentos cerrados previstas en el Código Civil (Artículos 706 y siguientes).

El procedimiento posterior al otorgamiento se establece en el Artículo 718. Todos ellos, en peligro de muerte y cerrados, deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador (en España). Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

El apoyo de los Colegios notariales es constante. El procedimiento previsto, como todas las adveraciones no podrá se cumplido en el tempus lugendi previsto en el Anexo II del Reglamento Notarial. (Art. 15). Una reforma futura del Código Civil, debería incluir el testamento abierto entre las competencias de la Intervención General de la Defensa en cuanto el testamento cerrado plantea problemas de opacidad, como se ha demostrado en un conocido proceso judicial penal.

El servicio notarial, demuestra su utilidad a la sociedad, también para un colectivo tan importante para la Seguridad y la Diplomacia como son las Misiones exteriores.Merece, por ello, reconocimiento y una mejor adaptación a las necesidades de la Intervención General de la Defensa.

_________________________________________________________ Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE