La jueces tendrán que emitir sentencias orales en todas las jurisdicciones
- Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
- Guía de la Ley Orgánica de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia
- Se busca agilizar el dictado, la notificación y la declaración de firmeza
Xavier Gil Pecharromán
La Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia modifica los procedimientos penales, civiles, contencioso-Administrativos y sociales.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y las regulaciones de las jurisdicciones contencioso-administrativa, civil y social se ven profundamente modificadas en sus aspectos procedimentales, de acuerdo con las reformas introducidas en la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Con el fin de acercar lo dispuesto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.
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Sobre la LECr se establecen limitaciones a la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, ni sin autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni en caso de delito flagrante, ni cuando los hechos que tengan de naturaleza violenta o sexual.
Se modifica la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial, para evitar reiteración de trámites, citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito solo para realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible.
Se notificará, por el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) a la persona ofendida y perjudicada por el delito el juzgado y el número de procedimiento, en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de los derechos que les asisten.
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La audiencia preliminar no se hará al inicio del juicio oral sino antes. A ella se citará solo al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados. En la audiencia no solo se admitirán las pruebas, sino también una posible conformidad, así como la depuración de cuestiones que puedan suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral.
Y se prevé igualmente celebrarla, aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, para sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.
Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado por la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral.
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Se acogerá la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
Y también sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.Los cambios introducidos en la fase de ejecución tienen como objetivo evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial para que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.
Finalmente, se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad. Se otorga así una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.
Contencioso-Administrativo
Se modifica la regulación del procedimiento abreviado contencioso-administrativo sin vista porque con la actual regulación no se ha conseguido acabar con los retrasos sufridos por el proceso, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, lo que dilata muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen los Juzgados.
De que se pase a exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite.
No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista.
En lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez pueda, si así lo estima procedente atendidas las circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral.
Orden Civil
El juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, puede decidir que no hay lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, lo que ha supuesto celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación.
Es el juez quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia. También se establece la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales, que quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.
Se busca clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.
En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan. Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia.
Señala la Ley que, en muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística para interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, al ser una cuestión no reglada, se recomienda no imponer costas salvo que se aprecie el abuso. Así, se evitarán multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.
También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.
En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
Jurisdicción Social
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado de la Administración de Justicia si entiende que, puede ser factible que las partes alcancen un acuerdo, descargando así de trabajo al órgano judicial.
El acto de conciliación se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de 30 días a la celebración del acto de la vista. Se amplía además el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar, dando margen a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado.
Se considera teletrabajo la modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información.
La prestación de los servicios de teletrabajo es de carácter voluntario y reversible y debe ser autorizada por la Administración competente. Además, es compatible con la modalidad presencial.
El teletrabajo es objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y ha de contemplar criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
Son puestos susceptibles de teletrabajo los en los que la modalidad de servicios pueda ser ejercida a distancia.
Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente, solo puede autorizarse respecto de los puestos susceptibles de teletrabajo.
No pueden ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las funciones que estén asociadas a determinados puestos, como aquellas cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física del funcionario en el centro de trabajo y los servicios habituales de los juzgados en turno de guardia.