Los activos con embargos administrativos previos al concurso se venden libres de cargas para el pago de las deudas
- La aprobación del convenio conlleva la liberación de las trabas previas establecidas
- No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución
- No tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan preferencia de cobro.
Xavier Gil Pecharromán
La venta de los activos del deudor en concurso, destinada a pagar los créditos según el orden legal de reembolsos y sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del embargo, se realiza libre de las cargas anteriores al concurso. Esto incluye tanto los embargos administrativos como los particulares, según lo determina el Tribunal Supremo en sentencia del 3 de diciembre de 2024.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, determina que también la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en los artículo 393 y subsiguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC- (artículo 136 de la Ley Concursal -LC-.
En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas.
Señala el magistrado que "en este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación".
Por ello, considera la Sala que, en el caso en litigio, que una cláusula del Convenio no conculca el artículo 55 de la LC, si prevé que, como consecuencia de la aprobación del convenio, "queda sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de la sociedad concursada, a instancia de los acreedores que se vean obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo".