Legal

El juez debe presumir que el letrado asume la defensa al ser designado por el cliente sin necesidad de exigir apoderamientos

  • La sentencia rechaza la inadmisión de la demanda por que el actor ignorase...
  • ...el requerimiento para presentar la escritura pública con los poderes
  • El derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal
Foto: Istock

Xavier Gil Pecharromán

Cuando un demandante designa letrado, graduado social colegiado o procurador se entiende que asume su representación, sin perjuicio de su ratificación en el acto del juicio, por lo que a juicio del alto tribunal, en este caso no procedía la inadmisión de la demanda por no atender el previo requerimiento del juzgado para que aportara escritura pública, otorgue el apoderamiento o firme en el escrito de demanda.

Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2024, en la que aborda un tema de notable interés, al considerar que es necesario apoyar las decisiones en la normativa vigente. Así, dictamina que la inadmisión de la demanda por este motivo no solo carece de amparo legal, sino que supone omitir la aplicación del artículo. 80.1.e) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El ponente, el magistrado García-Perrote Escartín, critica que en el caso en litigio estaba en juego el acceso a la jurisdicción por una demanda de despido. "Y es que el artículo 80.1 e) de la LRJS, dispone que ha de entenderse que el profesional asume la representación del demandante, lo que puede ratificarse en cualquier momento hasta -incluso- el acto de juicio", indica.

Razona que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal por lo que las decisiones de inadmisión o archivo de la demanda deben de contar con un precepto legal que así lo disponga.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados aclara que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 135/2008, de 27 de octubre, define el derecho de acceso a la Justicia no como un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una ordenación legal concreta.

Sin embargo, en este caso no solo se ha ignorado este precepto legal, sino que el aplicable, el artículo 80.1 e) de la LRJS, lejos de disponer la inadmisión de la demanda, obliga a entender que el profesional asume la representación con plenas facultades procesales del demandante y que la representación puede ratificarse incluso en el juicio.

La sentencia concluye que "el órgano judicial en el actual caso ni siquiera ha interpretado una norma de forma excesivamente rigurosa y formalista y con un resultado desproporcionado.

El caso es que la norma aplicable, artículo 80.1 e) LRJS, dispone que ha de entenderse que el profesional asume la representación del demandante lo que puede ratificarse en cualquier momento hasta -incluso- el acto del juicio".

En definitiva, se anula la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de enero de 2023 y se resuelve el debate de suplicación estimando el recurso de la parte actora revocando el auto del juzgado de lo social por el que se inadmitió la demanda, así como el auto posterior, que desestimó el recurso de reposición contra el anterior auto, ordenando la admisión de la misma.