Legal
El tiempo trabajado para una adjudicataria de la sanidad pública suma para los trienios del empleado público
- A efectos de antigüedad cuenta la naturaleza de servicio publico cubierto
- La Ley menciona a las entidades cuya forma jurídica es de Derecho Privado
- El el tiempo trabajado como MIR en una clínica privada también cuenta
Xavier Gil Pecharromán
El tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, según estima el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2024.
El ponente, el magistrado Díez-Picazo Giménez, concluye que o determinante en esta clase de supuesto no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios.
Variaciones legislativas
La delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la de Contratos del Sector Público o la General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca la Administración recurrente, la Generalitat Valenciana.
Razona el ponente que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a las Administraciones Públicas, la Seguridad Social y la Administración de Justicia.
No menciona a las entidades cuya forma jurídica es de Derecho Privado. Sin embargo, argumenta el magistrado, que no es menos claro que la jurisprudencia del propio TS determina que "el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal" (sentencias 88/2020 y 168/2020).
La primera (nº 88/2020) declaró que el tiempo trabajado como Médico Interino Residente (MIR) en la Clínica de la Universidad de Navarra es computable a efectos de servicios previos a la Administración Pública, a pesar de que aquella sea una entidad de Derecho Privado; y ello porque se trata de un centro hospitalario acreditado por la Administración sanitaria para realizar la formación como médico interno residente (MIR).
Y la segunda de las sentencias invocadas (nº 168/2020) hizo una declaración similar con respecto al tiempo trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Sevilla, que es gestionado por un consorcio sanitario público en el que hay participación privada. Afirma la parte recurrida que su situación no es sustancialmente diferente a la de esas dos sentencias.
Por ello, concluye que si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa.