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El vínculo matrimonial condiciona el derecho a la intimidad en las redes sociales

  • Los cónyuges aceptan ciertas situaciones que, fuera de la pareja podrían considerarse invasivas o intrusivas
  • El uso de Facebook suele tener por finalidad interactuar con otros internautas y compartir imágenes de la vida privada.
Foto: Istock

Xavier Gil Pecharromán

Casarse no significa que los cónyuges pierdan sus derechos fundamentales dentro de la relación matrimonial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la relación de pareja crea un contexto especial para el ejercicio de ciertos derechos personales, como el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen ante las publicaciones de fotos familiares en Facebook u otra red social por uno de los cónyuges.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de junio, que dictamina que este contexto especial implica que, al vivir juntos y compartir su vida íntima, los cónyuges aceptan ciertas situaciones que, fuera de la pareja, podrían considerarse invasivas o intrusivas.

Compartir la intimidad

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, concluye que para determinar si ha habido violación de estos derechos en el matrimonio, es necesario considerar la naturaleza de la relación de pareja y cómo ambos cónyuges han compartido su intimidad y han dado su consentimiento de manera implícita en situaciones cotidianas, lo cual es diferente de cómo se entendería este consentimiento fuera de una relación matrimonial.

Así, considera que el consentimiento mostrado por la demandante al clicar un "me gusta" en alguna de estas fotos (por ejemplo, una fotografía de la boda) y la ausencia de muestras de disconformidad, como sería lo normal en el seno de una relación familiar estrecha como es la matrimonial, muestra su aquiescencia a la publicación por quien entonces era su marido.

Recuerda el magistrado que el uso por los particulares de redes sociales como Facebook suele tener por finalidad interactuar con otros internautas y compartir con ellos comentarios e imágenes relativas a la vida privada, incluyendo los relativos a situaciones y acontecimientos compartidos con familiares y amigos.

En el caso en litigio, la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado, en sus redes sociales, de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda y en ese momento, el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta.

La cuestión relevante es que, atendiendo a los usos sociales y de la propia conducta observada por la demandante, introducidos por el artículo 2.1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor (LO 1/1982), a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la actuación del demandado al publicar en su cuenta de Facebook las fotografías familiares no puede considerarse como una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante.

Valoraciones innecesarias

Sarazá Jimena concluye que "esto hace innecesario llevar a cabo una ponderación entre tales derechos fundamentales y libertades públicas en la que haya de tomarse en consideración el interés general de las fotografías o valorar la concurrencia de las excepciones del artículo 8 de la LO 1/1982".

Estas excepciones se refieren, por ejemplo, a la publicación de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria o en el caso de que se trate de personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.