Legal
Hacienda debe suspender la subasta de inmuebles embargados cuando su ejecución puede causar perjuicios de imposible reparación a la mercantil
- No es necesario desplegar mayor carga probatoria por parte del interesado
- La venta de bienes embargados es un procedimiento de último recurso...
- ...para resarcir las deudas tributarias a la Administración Tributaria
Xavier Gil Pecharromán
Hacienda, por razones de prudencia, debe otorgar la suspensión de la subasta de inmuebles embargados solicitada por la mercantil cuando alega que su ejecución puede causar perjuicios de imposible reparación al situar a la entidad en causa de disolución y estar sometida al cumplimiento de Convenio Judicial derivado de un procedimiento concursal, según estima el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), en resolución de 17 de junio de 2024.
La Sala considera que la constatación de esta situación constituye prueba suficiente, por si sola, del carácter de los eventuales perjuicios que se pudieran producir, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado.
Razona la Sala que la enajenación de los bienes embargados se erige como un procedimiento de último recurso para resarcir las deudas tributarias, pues, por un lado, aquella se encuentra supeditada a la firmeza de los actos liquidatorios cuya ejecución haya dado lugar al embargo de los citados bienes y derechos, y, por otro, que el deudor, siempre que satisfaga las cantidades adeudadas, podrá evitar, hasta el último momento, la citada enajenación, entendiéndose este como cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta.
Si bien es cierto que los perjuicios de difícil o imposible reparación constituyen un concepto jurídico indeterminado, también lo es que, en el presente supuesto parecen concurrir los elementos básicos esenciales que permiten apreciar la existencia de indicios de la causación de aquellos.
Así las cosas, resulta evidente que la enajenación de los bienes inmuebles y, por ende, su adjudicación a un tercero, encierra un carácter de irreversibilidad que, ni aún siendo resarcido económicamente, podría ver restablecida su situación inicial, habida cuenta de que la titularidad de esos inmuebles en concreto se transfiere a un tercero.
Por otro lado, no debe obviarse que el Acuerdo de enajenación ha sido impugnado ante este Tribunal Central, por lo que la inmediatez de la ejecución del acto, esto es, la continuación del procedimiento de subasta sin haberse declarado el ajuste, o no, a Derecho del Acuerdo que dio lugar al mismo, podría culminar en la situación irreversible anteriormente mencionada.
Finalmente, la propia constatación de la situación en la que se encuentra el expediente recaudatorio constituye prueba, por si sola, de los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado.
Por tanto, concluye la resolución, señalando que dados los posibles efectos adversos que se pudieran producir en caso de continuar el procedimiento de enajenación de bienes, en tanto se sustancia el procedimiento principal del que trae causa la presente pieza separada, razones de prudencia invitan a este Tribunal Central a otorgar la suspensión solicitada, sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las excepciones expresamente contempladas en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria (LGT) para proceder a la enajenación de los bienes o derechos embargados.