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La ayuda pública para arreglar la fachada de la vivienda habitual no cuenta para cobrar el complemento de mínimos de la pensión

  • La consideración de ganancia patrimonial se restringe a la fiscalidad
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Xavier Gil Pecharromán

Una subvención pública obtenida para la rehabilitación de la vivienda habitual de la beneficiaria de una pensión de jubilación y destinada a tal fin no constituye una ganancia patrimonial que opere como límite de su derecho a percibir el complemento de mínimos.

Así, lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, en la que concluye que la consideración fiscal de ganancia patrimonial se restringe a la declaración tributaria, pero no cambia ni altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio director de Labormatters Abogados, explica que el fallo se fundamenta en la remisión que hace a la normativa tributaria el artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), a la luz de la interpretación que el propio TS viene haciendo y que permite a la Sala IV extrapolar la salvedad que respecto de la vivienda habitual resulta del artículo 275.4 de la LGSS, que regula el subsidio de desempleo, pero que es trasladable a esta problemática cuando se habla de ganancia patrimonial.

Destaca el ponente que la sentencia de 22 de abril de 2010, de la Sala IV, determina que el reconocimiento del complemento de mínimos no atiende a los parámetros de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos. Por otro lado, la de 7 de febrero de 2023 recuerda que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Destaca, además, que las Ordenanzas del Ayuntamiento determinan que el importe de la subvención en ningún caso podría ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes o ingresos, superase el coste de la actividad o proyecto a desarrollar por el beneficiario.

Aspra indica, por su parte, que las Ordenanzas del Ayuntamiento determinan que el importe de la subvención en ningún caso podría ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes o ingresos, superase el coste de la actividad o proyecto a desarrollar por el beneficiario.

En el actual litigio, la subvención obtenida del Ayuntamiento lo es respecto del domicilio de la beneficiaria. La comunidad de propietarios percibe la subvención para la rehabilitación de la fachada, y el ingreso que comportase anuda a cada piso o local según la cuota de participación con relación al total del valor del bien inmueble y referida a centésimas del mismo (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal). Esa cuota sirve, a su vez, de módulo para concretar la participación en las cargas y beneficios por razón de la pertenencia a la comunidad.

Todo ello, sin ignorar que entre las obligaciones del beneficiario de la subvención está la de realizar la actividad o proyecto, o cumplir el fin o propósito que fundamenta la concesión de la subvención o ayuda, así como la justificación ante el órgano concedente de la realización de la actividad.