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Es penalmente relevante la apropiación de una herencia yacente aunque no la hayan aceptado los herederos

  • Si después se acepta se puede instar la vía de la revisión fundada...
  • ...del artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Xavier Gil Pecharromán

La apropiación delictiva del capital de una herencia yacente es penalmente relevante, puesto que se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular por no haberse aceptado o rechazado la herencia, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de noviembre de 2023.

El ponente, el magistrado Hernández García, concluye que "mientras se mantenga la situación de yacencia del patrimonio hereditario, los fines de protección a los que sirve prestan cobertura material para el castigo de quien los lesiona mediante acciones constitutivas de delito".

Razona que esta situación no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 del Código Penal (CP), se pueda instar la vía de la revisión fundada del artículo 954 1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

En el caso de que la aceptación haga que el heredero sea titular del patrimonio hereditario desde la muerte del causante -artículos 657 y 989 del Código Civil (CC)-, también desde esa fecha deberá ser tenido como perjudicado por los delitos que recayeron sobre dicho patrimonio.

En lógica consecuencia, la Sala determina que la aceptación ha de calificarse como un hecho de conocimiento sobrevenido que, de haberse conocido al tiempo del juicio, hubiera supuesto la absolución de la persona condenada.

La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición sine qua non para brindarla la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción delictiva, debe considerarse penalmente relevante.

Ninguno de los tipos penales de protección exigen que, al tiempo de la lesión, el patrimonio hereditario haya sido adquirido por alguno de los llamados a suceder desde la muerte del causante -en este punto, resulta de interés hacer referencia a la regulación del Código Penal de 1973, que extendía, mediante una singular fórmula normativa, la excusa absolutoria prevista en el artículo 564 CP al "consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona". A estos efectos, señala Hernández García que esta regla permitía concluir que fuera de ese supuesto excepcional no había óbice alguno de punibilidad cuando la conducta típica afectara al patrimonio yacente-.

En estos casos, las dudas sobre la titularidad de los bienes no impiden la condena por apropiación, en su modalidad de distracción.