Legal

La transmisión de inmuebles a una sociedad íntegramente participada por el deudor en proceso de ejecución no es delito de alzamiento

  • Se tipifica solo si reduce el patrimonio o dificulta el procedimiento
  • Impide el embargo de los inmuebles ante otros bienes y activos
Foto: Istock

Xavier Gil Pecharromán

La simple transmisión de inmuebles, de una persona inmersa en un proceso de ejecución por deudas, a una sociedad íntegramente participada por él no constituye alzamiento de bienes.

Para que así se considere, esta operación debe dilatar, dificultar o impedir la eficacia del procedimiento o suponer un acto de disposición o la generación de obligaciones que supongan una disminución de su patrimonio, con el que voluntariamente situarse en situación de insolvencia, tal y como acuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2023.

El ponente, el magistrado Puente Segura, reconoce que al transferir el acusado los inmuebles a sus empresas antes de que fuesen embargados, impidió que pudieran trabarse y quedaran afectos al pago de sus deudas.

Seguridad en el tráfico jurídico

Considera la sentencia, que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para cumplir las obligaciones que se consagra en el artículo 1911 del Código Civil (CC).

"De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica", estima el magistrado Puente Segura.

Así, concluye que "no está probado que el acusado opusiera algún tipo de obstáculo a la ejecución judicial a la hora de designar bienes o créditos para continuar con el procedimiento de ejecución, si bien presentó demanda de oposición a la ejecución, que no fue estimada".

La reforma del Código Penal en 2015, le permite interpretar que la transmisión de los bienes inmuebles a las referidas sociedades, no comporta la asunción de obligaciones o la realización de actos de disposición que disminuyeran su patrimonio o la eficacia de los embargos.