Legal
La jubilación anticipada exige que el cese del trabajador llegue en un proceso de reestructuración de su empresa
- La ley excluye todas las demás situaciones que extinguen el contrato
Xavier Gil Pecharromán
La minoración de la edad para poder acogerse a la jubilación a08nticipada solo es posible si el cese ha sido involuntario para el trabajador en el marco de una situación de reestructuración empresarial, que impida la continuación de la relación laboral.
Así, lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2023, de la que es ponente el magistrado Bodas Martín, que considera que "la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a la causa no imputable al trabajador. Esta sentencia, ratifica la doctrina establecida por la sentencia previa del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2021.
Razona el magistrado que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario, como son los que sirven para el ejercicio de la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de la que se trata en el presente caso, que regula las causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato y en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
El magistrado Bodas Martín explica que "sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado ad hoc, como es el de la reestructuración empresarial, fijando y concretando el contenido y alcance del mismo".
La sentencia indica que el legislador ha anudado los supuestos de cese por causa no imputable a los trabajadores, a situaciones propias de la reestructuración empresarial, no incluyendo otros supuestos de extinción por causa no imputable al trabajador, como sucede con la extinción justificada de su contrato por impago del salario, regulado en el artículo 50.1.b del ET, sin que sea relevante, a estos efectos, el despido colectivo notificado con posterioridad a la extinción del contrato declarada por sentencia previa, puesto que la extinción ya se había producido y, el demandante no impugnó el despido, ni reclamó tampoco la indemnización correspondiente, como exige el artículo 207.1.d.5 de la LGSS.
En el caso en litigio, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Socia (INSS) denegó la prestación de jubilación anticipada solicitada alegando que no se había acreditado que se había percibido la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador.