La simple exhibición de productos falsificados para su venta se sanciona con un 25% del valor de los artículos originales
- El TS estima que hay un perjuicio moral reputacional para la marca
Xavier Gil Pecharromán
De la exhibición para la venta de productos que lesionan los derechos de marca por imitación o confundibilidad de sus signos distintivos se deriva un perjuicio moral implícito que no necesita de mayor prueba, por lo que no es necesario que el demandado haya obtenido beneficios con su comercialización para que sea indemnizable, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2023.
El ponente, el magistrado Hernández García, razona que la propia justificación de la protección penal de la marca renombrada que se decanta de la Directiva 2015/2436, de 16 de diciembre de 2015, sobre armonización de las legislaciones de los estados en materia de marcas, identifica con claridad el daño que se considera en la instancia como indemnizable.
Considera que la lesión del derecho de marca, además de buscar una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de esta con valor patrimonial, compromete, también, los elementos de confianza que con la misma se pretenden transmitir a los consumidores.
Entre estos, la promesa o la garantía de una determinada calidad, una imagen concreta relacionada con un determinado estilo de vida, la exclusividad en su uso, etc. (tal y como establece la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de junio de 2009 , Caso L'Oreal, entre otras).
Por ello, determina que "de conformidad a la jurisprudencia del TJUE cuanto mayor sea el prestigio de una marca, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo merece obtener de los tribunales, por lo que debe disociarse el riesgo de confusión del concreto producto sobre el que se hace uso ilícito del signo idéntico o confundible protegido".
Y este nivel de protección que, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, se extiende, también, a la propiedad industrial.
En estos casos, en los que resulta difícil, si no imposible, traducir la infracción en daños patrimoniales directos, calculados en términos de costes de oportunidad o en lucro cesante, no debe excluirse la existencia de un daño reputacional de naturaleza moral, en los términos reconocidos por el TJUE.
Explica Hernández García que partiendo de los valores de venta que, en el contexto de comercialización declarado probado, podrían haber alcanzado los diferentes bolsos intervenidos aprovechándose de los signos confundibles de las marcas, el montante indemnizatorio del daño moral se fija en un 25 % de valor total que se determine. Criterio que responde a una "muy razonable evaluación situacional de los distintos factores concurrentes".