La venta total o parcial de las acciones de una 'holding' a una sociedad no residente no está sujeta al IVA
- Tributos considera que la operación queda fuera del concepto de entrega de bienes
Xavier Gil Pecharromán
No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la transmisión por parte de una entidad holding, cabecera de un grupo societario, que transfiere una de sus líneas de negocio a una entidad independiente no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, mediante la venta de la totalidad de las participaciones de la holding, que comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que constituye una unidad económica autónoma.
Así, lo determina la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda en una consulta vinculante, de 5 de octubre de 2022, que razona que la redacción del artículo 7.1 de la Ley del IVA clarifica la regulación de las operaciones no sujetas como consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) -sentencias de 27 de noviembre de 2003 y 10 de noviembre de 2011-.
Este artículo requiere que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Según la Comisión Europea, en el plano funcional, la venta de todos los activos de una sociedad y la de todas las acciones de ésta son equivalentes.
El TJUE, en su sentencia de 29 de octubre de 2009, en un supuesto similar de transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad filial por una entidad matriz, estima en cuanto a la naturaleza de la operación, que Bruselas debe equiparar una transmisión en bloque total o parcial de bienes, la cual, como entrega de bienes, debe considerarse una actividad económica.
El artículo 5.8 de la Sexta Directiva, así como el artículo 19.1, establecen que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión en bloque total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
De ello deduce que cuando un Estado miembro ejerce dicha facultad, la transmisión en bloque total o parcial de bienes no se considera entrega de bienes a efectos de la Sexta Directiva.
El artículo 2 de la Directiva, esta transmisión no está sujeta al IVA. Y tributos apoya tal aseveración en diversas sentencias del TJUE (22 de febrero de 2001 y de 27 de noviembre de 2003.
Y en la sentencia de 30 de mayo de 2013, en el que se analizaba si la transmisión del 30% de las participaciones de una entidad participada, podrían considerarse como la transmisión de una universalidad total de bienes.