Legal

El administrador único que renuncia a su cargo debe convocar la Junta y pedir un notario si lo solicita uno de los socios

  • El registrador no puede inscribir la renuncia si se incumplen normas para nombrar sustituto
  • Quien actúa de forma voluntaria en el proceso no tiene derecho a resarcir las costas
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Xavier Gil Pecharromán

Un administrador único que presenta su dimisión para el cargo no solo está obligado a convocar la Junta General de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a convocar la asistencia de un notario si es solicitada por un socio, así como el resto de las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justifica el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2022, en la determina que resulta justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la Junta.

Razona el magistrado, que era algo no controvertido que el administrador renunciante recibió del otro socio, legitimado legalmente para hacerlo, la solicitud de que requiriera la presencia de un notario en la junta que acababa de convocar para el nombramiento de nuevo administrador, como tampoco lo era que el administrador desatendió esta petición.

Así, considera que aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, para evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio).

La sentencia, además, aborda otro asunto controvertido como es el de las costas a favor de uno de las partes del litigio que se presenta voluntariamente en favor de las tesis mantenidas por el demandado en el litigio. Estima la Sala que en estos casos "el tercero que interviene voluntariamente, sin necesidad de hacerlo, se entiende que lo hace a su costa, y carece de legitimación para cargar al demandante que no lo demandó con el resarcimiento del coste de su intervención en el proceso".

No obstante, podría entenderse que en casos en que es decisiva la intervención del tercero para que se desestime la demanda, por ejemplo, en caso de connivencia entre el demandante y demandado, podría el juez encontrar justificada la imposición al demandante las costas del interviniente.

La Sala anula las sentencias de instancia y de recurso y la resolución de la Dirección de los Registros y el Notariado de 20 de septiembre de 2016 y, además, le impone las costas al Centro Directivo.