Declaración de la renta

Alertas y aclaraciones sobre la declaración de la Renta 2020 (y XXXV): Régimen de imputación por la cesión de derechos de imagen

  • Afecta a personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación
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Xavier Gil Pecharromán

Las cantidades percibidas directamente por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización tienen la con sideración de rendimientos del capital mobiliario, incluso cuando dichas cantidades sean satisfechas por la persona o entidad a la que el contribuyente presta sus servicios.

Sin embargo, cuando dichas retribuciones se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, surge el régimen especial de imputación de rentas por la cesión del derecho de imagen en cuya virtud el cedente de tales derechos debe imputar las rentas en la parte general de su base imponible del IRPF.

Circunstancias exigibles

Para que sea aplicable este régimen especial de imputación deben cumplirse todas y cada una de las siguientes circunstancias:

Que el titular del derecho de imagen haya cedido el derecho a la explotación de su imagen o consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente, que se conoce como primera cesionaria.

Resulta indiferente que la cesión, consentimiento o autorización, se haya realizado siendo la persona física contribuyente o no del Impuesto sobre la Renta (IRPF).

También, resulta obligado que el contribuyente preste sus servicios a una persona o entidad, residente o no residente, en el ámbito de una relación laboral y que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga esa relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas, haya obtenido, mediante acuerdos con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación para la utilización de la imagen de la persona física, denominada segunda o última cesionaria.

Cantidad a imputar

Y finalmente, que los rendimientos del trabajo obtenidos en 2020 por el titular del derecho de imagen sean inferiores al 85% de la suma de estos rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad con la que el contribuyente mantiene la relación laboral y que ha obtenido la cesión de los derechos de imagen.

La cantidad que deberemos imputar será el valor de la contraprestación que nos hayan satisfecho antes de la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la segunda cesionaria por la cesión del derecho a la explotación para la utilización de la imagen de la persona física.

Esta cantidad se incrementa en el importe del ingreso a cuenta que realice la segunda cesionaria sobre la cuantía total satisfecha a la primera cesionaria no residente y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física de la primera cesionaria como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización de la explotación de su imagen, siempre que dicha prestación se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por el IRPF.

El porcentaje para determinar el ingreso a cuenta ha sido del 19% en 2020. La imputación de la cantidad que corresponda se hará constar en la casilla [0274] del apartado E de la declaración.

Periodo impositivo

La imputación se realiza en el período que corresponda a la fecha en que la entidad empleadora (segunda o última cesionaria) pague la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no sea contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la imputación deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.

A estos efectos, se utiliza el tipo de cambio vigente al día de pago de la contraprestación.

Cuando procede la imputación, son deducibles de la cuota íntegra del IRPF del contribuyente que efectúa la imputación de las rentas los impuestos de naturaleza idéntica o similar al IRPF o sobre Sociedades que, pagado en el extranjero y en España por la primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible; el impuesto satisfecho en el extranjero por distribución de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria de acuerdo a un convenio para evitar la doble imposición o con la legislación interna de ese país.

También, se suma el impuesto pagado en España, cuando la persona física no es residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la primera cesión de la explotación de su imagen.

Y, finalmente, el impuesto satisfecho en el extranjero, por la contraprestación obtenida por la persona física por la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

Loterías y sorteos de medios de comunicación

En la declaración de la Renta no se computan las pérdidas derivadas de la participación en premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (Once).

Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE) y que persigan objetivos idénticos a los de estos organismos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los premios derivados de programas desarrollados en medios de comunicación en los que no se realiza ningún tipo de desembolso económico para participar en ellos, y los premios derivados de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales tampoco pueden minorarse en el importe de pérdidas obtenidas en el juego.