Contencioso administrativo

La Administración puede contratar con entidades sin ánimo de lucro incumpliendo el procedimiento establecido

  • Si bi guardan relación con el objetivo legítimo es contraria al principio de igualdad de trato
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Xavier Gil Pecharromán

La Administración puede celebrar, sin atenerse a los requisitos de procedimiento del Derecho de la Unión Europea (UE), un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes que la prestación les genere, siempre que esa normativa sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

Así, lo reconoce la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Laila Medina, en sus conclusiones de 3 de febrero de 2022, en las que reconoce que esta legislación se ajusta a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).

No obstante, estima que una exclusión intencionada de un amplio segmento de los operadores económicos por razones que no guarden relación con el objetivo legítimo es contraria al principio de igualdad de trato.

Por otro lado, respecto a la obligación de publicar los anuncios y del principio de igualdad, la Abogada General señala que una normativa nacional que dispone la publicación de los anuncios de licitación exclusivamente en el diario oficial regional se opone al derecho de la Unión. Así, la publicación de las convocatorias y los anuncios de licitación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no basta para satisfacer el principio de transparencia exigido por la Directiva 2014/24.

Por último, la Abogada General considera que la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE se opone a una normativa nacional que contempla un criterio de selección para la celebración de los acuerdos de acción concertada conforme al cual los poderes adjudicadores pueden valorar la circunstancia de que los potenciales licitadores, para la prestación de los servicios sociales de que se trate, estén implantados en el lugar donde vayan a prestarse.

No obstante, añade, la restricción a la libertad de establecimiento puede estar justificada si persigue objetivos reconocidos como legítimos por el Derecho de la Unión, sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar