Social

El Gobierno limita el coste de la mano de obra en sus contratos

  • Este concepto no podrá superar la retribución del personal del sector público

Xavier Gil Pecharromán

El incremento que se podrá repercutir en los contratos públicos, al revisar los costes de mano de obra no podrá superar al experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, establecida por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales.

Así se establece en el Proyecto de Real Decreto de Desindexación de la Economía Española, que desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, sobre las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, que se aplicará en aquellos casos en que para su determinación intervenga el sector público, con independencia de que ésta tenga su origen en un contrato o en una norma.

La norma legislativa persigue la creación de un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito público. Y, al igual que en la Ley, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento -en la actualidad en periodo de audiencia pública-, la negociación colectiva, las pensiones y los instrumentos financieros.

El establecimiento de un régimen de revisión tomará como referencia la estructura de costes que una empresa eficiente, bien gestionada y representativa en la actividad correspondiente, habría tenido que soportar para desarrollar tal actividad con el nivel mínimo de calidad exigible por la normativa de aplicación o las cláusulas del contrato.

Tres remisiones específicas

El texto legal remite al desarrollo reglamentario tres cuestiones. La primera se refiere a los principios aplicables a las revisiones motivadas por variaciones de costes. Así, se desarrolla el principio de referenciación a costes, con el objetivo de evitar que en la determinación de la evolución de los precios de las distintas actividades se incorporen elementos ajenos a ellas.

Por su parte, el principio de eficiencia y buena gestión empresarial busca acabar con la remuneración de costes innecesarios o premiar comportamientos considerados ineficientes, lo que aumentaría injustificadamente la inflación, generaría incentivos inadecuados y trasladaría a la propia Administración o, en su caso, a los usuarios y consumidores de servicios públicos, cargas que en buena práctica económica no deberían soportar.

En segundo lugar, la Ley se refiere a la identificación de supuestos en los que cabe el recurso al régimen de revisión periódica y predeterminada en función de índices específicos de precios, y la forma y limitaciones con que han de instrumentarse.

Atendiendo al carácter recurrente y automático de estas revisiones entraña un elevado riesgo de generar los efectos de segunda ronda y la correspondiente inercia en la inflación, el objetivo es acotar tal recurso a aquellos casos, expresamente identificados, en los que este tipo de indexación resulta necesaria y está debidamente justificada.

Y, en tercer lugar, se incluye la regulación del contenido mínimo de la memoria económica prevista en el artículo 5 de la Ley de Desindexación para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica. En este ámbito el objetivo del real decreto es regular unos contenidos mínimos que permitan la fiscalización y el control de las revisiones.

En aquellos casos en que el operador económico realice simultáneamente dos o más actividades, la revisión de los valores se realizará de forma separada y sólo se tendrán en cuenta los costes relativos a la actividad cuyo precio o valor monetario se revisa.

Finalmente, considera el texto del futuro Real Decreto que deberán explicitarse en todo caso los criterios de imputación utilizados para considerar los gastos comunes a las distintas actividades.