Opinión

Disolución de comunidades de bienes y tributación en IVA

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Raúl de Francisco /Socio del Área Fiscal y director del Departamento Contencioso-Tributario de Garrido

Abordaremos hoy la tributación de la disolución de una comunidad de bienes que desarrollaba una actividad económica. El Tribunal Supremo ha analizado la tributación de esta operación en su reciente Sentencia de 7 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1660).

Las cuestiones que abordó el Tribunal Supremo en el recurso consistieron en determinar si las adjudicaciones de bienes realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes constituyen entregas de bienes sujetas al IVA aunque la actividad económica se siga desarrollando por los comuneros y analizar si los bienes adjudicados son suficientes para constituir una unidad económica autónoma.

Conforme a la Sentencia del TJUE 8 de mayo de 2013 (Asunto Marinov, C-142/12, EU:C:2013:292), del artículo 18.c) de la Directiva IVA se desprende que la tenencia de bienes por un sujeto pasivo en caso de cesación de su actividad económica imponible podrá asimilarse a una entrega de bienes a título oneroso, siempre que dichos bienes hubieran dado derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición. Esta tributación no se basa en la premisa de que la deducción total o parcial del IVA, practicada en el momento de la adquisición era superior o inferior a la que el sujeto pasivo tenía derecho a practicar, sino en el acaecimiento de una nueva operación imponible en la fecha del cese de la actividad económica, de forma que se trata de evitar que bienes que hayan dado derecho a deducción sean objeto de un consumo final no gravado como consecuencia del cese de la actividad imponible.

De estos principios se deduce que cuando los bienes hayan dado derecho a deducción del IVA en el momento de su adquisición, debe asimilarse a una entrega de bienes a título oneroso y someterse a IVA la extinción de la entidad.

Al amparo de estos principios el Tribunal Supremo concluye que, siendo noción de entrega de bienes un concepto autónomo del Derecho comunitario debe recibir una interpretación uniforme en toda la UE, por lo que el concepto no puede limitarse a la transmisión de la propiedad conforme al Derecho nacional debiendo asimilarse toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra a disponer de hecho como si fuera la propietaria del bien.

Por lo tanto, está sujeta al IVA la asignación a los comuneros de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes. Ahora bien, que la operación de disolución y adjudicación del patrimonio de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica sea calificada como entrega de bienes no implica necesariamente que nos encontremos ante una operación no sujeta conforme a lo establecido en el artículo 7 LIVA.

Para que nos podamos encontrar una transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, es necesario que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma y la cuestión de si el conjunto de bienes transmitidos cumple los requisitos inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.

Para que se pueda hablar de «transmisión de una universalidad total o parcial de bienes», el Tribunal exige que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.

Si lo que es objeto de trasmisión son exclusivamente bienes inmuebles, que están arrendados, pero no son objeto de transmisión estructuras organizativas y funcionales que permitan considerar a ese conjunto de elementos como una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar por sus propios medios una actividad empresarial o profesional, se habrá producido la transmisión de una empresa en funcionamiento, pero únicamente se habrán transmitido los bienes inmuebles, y por tanto nos hallaremos ante una entrega de bienes sujeta al IVA y exenta por tratarse de segundas y ulteriores entregas de edificaciones, salvo que se proceda a la renuncia a dichas exenciones.

En definitiva, en los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones sea exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo atendiendo a las circunstancias de hecho y en función de la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer.

En todo caso será preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión o vender las existencias.

Por tanto, aunque se asimile la adjudicación a una entrega de bienes ello no implica automáticamente que se pueda considerar aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7 Liva.