Imposibilidad de incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente
Alfredo Aspra /Abogado laboralista. Socio director de Labormatters Abogados
El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, ha determinado que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio número 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que tiene facultades para ello y, por tanto, en el caso de España habiéndose dispuesto en el art. 56.1 del ET. La sala IV del TS con elocuente lucidez concluye sobre la adecuación del art. 56.1 ET al art. 10 del Convenio nº 158 OIT en conexión con sus artículos 10 y 12 de la norma internacional.
Nos hallamos ante una sentencia que rectifica parcialmente las emitidas en la instancia y en el recurso ante el TSJ si bien es cierto que la Sala advierte que por la fecha en la que se produjo el despido examinado, no podía entrar a conocer sobre el alcance del artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) "CSER", que fue publicada en el BOE de 11 de junio de 2021.
No obstante, y atendiendo al razonamiento de los argumentos esgrimidos podría decirse que los mismos serían plenamente extrapolables al análisis de cualquier supuesto cuyo despido fuese posterior a la publicación de la CSER.
Estima la sentencia, que cuando se establecen parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.
El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".
A este respecto, el artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, conlleva la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Esta sentencia concluye que el artículo 10, a diferencia de lo que sucede con el artículo 7 sobre la audiencia previa al despido, utiliza conceptos genéricos que impiden su aplicación directa a cada caso, mientras que el art. 56 ET no se opone al art.10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación nº 166 que lo complementa. Recomendación que por cierto es contraria a la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales de la CSE que mantiene que las indemnizaciones tasadas y topadas son contrarias al art. 24 CSE.
La Sala IV argumenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente ha establecido se trata de una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos (STC 6/1984, de 24 de enero).
Esta definición lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión.
La propia jurisprudencia del TS viene manteniendo que el sistema indemnizatorio propio del régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil no es trasladable al derecho laboral porque no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.
Esto se debe a que el derecho laboral tiene sus propias normas y principios específicos.
Se destaca que, según el artículo 35.2 de la Constitución Española, corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Esto incluye el alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos.
El legislador puede decidir que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario tenga la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada.
Esta facultad del legislador también incluye la posibilidad de establecer una indemnización con elementos de cálculo tasados y la determinación de los factores a considerar y su valor numérico.
Concluye la ponente que la fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos. "Según el artículo 35.2 de la Constitución Española, corresponde al legislador regular el contenido y alcance del ET".
En conclusión, la indemnización legal tasada y topada en los despidos improcedentes no se opone al artículo 10 del Tratado nº 158 de la OIT.