Opinión

De la interposición de recursos cuando sobreviene el concurso

    Tribunal Supremo. | EP

    Elisa Martín y Mónica Trigo, asociada sénior y asociada respectivamente, del departamento de Derecho Concursal y Reestructuraciones de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
    Madrid,

    El Tribunal Supremo, en su sentencia número 513/2024, de 17 de abril (Rec. 2443/2020) ("la Sentencia"), confirma la válida legitimación del recurrente declarado en concurso de acreedores con suspensión de facultades, en tanto la administración concursal omitió el deber de sustituirlo en el procedimiento en trámite.

    La antigua Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ("LC"), así como la nueva redacción del Real Decreto 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ("TRLC"), regulan las facultades de administración y disposición del patrimonio que tiene un deudor desde que es declarado en concurso de acreedores, diferenciando los casos de mera intervención, de los de la suspensión de esas facultades. En este último caso, entre otras cuestiones, corresponde a la administración concursal presentar demandas e interponer recursos en interés del concurso. De ahí que la administración concursal tenga el deber de sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite, a excepción de aquellos en los que se ejerciten acciones de índole personal.

    El caso analizado por el Tribunal Supremo en esta ocasión se resuelve en los términos ya empleados en las sentencias número 180/2021 y 181/2021 de 30 de marzo y número 457/2022, de 1 de junio, ratificándose el criterio adoptado en las referidas resoluciones. El supuesto tiene su origen en un procedimiento de impugnación de una lista de acreedores elaborada por la administración concursal. En ese procedimiento, la concursada y una sociedad acreedora formularon oposición. Antes de recaer sentencia, la acreedora que se había opuesto a la demanda también fue declarada en situación de concurso, en régimen de suspensión de facultades (esto es, viéndose sustituida por la administración concursal en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio). La acreedora, reciente nueva concursada, apeló la sentencia dictada en el incidente de impugnación de la lista de acreedores. Meses después, pero en todo caso antes de resolverse el recurso de apelación, la administración concursal designada en la tramitación del concurso de la acreedora presentó un escrito, en el que autorizaba expresamente la interposición de la apelación realizada por esta última.

    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de la acreedora, al entender que concurría una causa de inadmisión: la falta de legitimación. A juicio de la Audiencia, al encontrarse en régimen de suspensión de facultades tras haber sido declarada en situación de concurso, debía haber sido la administración concursal la que formulara el recurso de apelación.

    Frente a esta decisión, tanto la acreedora (concursada), como su administración concursal, formularon recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al entender que éste es un supuesto en el que la sociedad no ha sido sustituida por la administración concursal en los procedimientos en trámite, habiendo omitido aquella el deber de sustituir a la deudora.

    En este supuesto, la Sentencia señala que basta con que la administración concursal emita una autorización favorable a la intención de recurrir de la sociedad concursada que administra, bien sea antes o después de la interposición del recurso, siempre que sea previa al dictado de la sentencia que resuelve el asunto. La justificación que da la Sala para ello es que la administración concursal ha omitido un deber legal propio del régimen de suspensión de facultades: el de sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite. Esta suerte de dejación de funciones no puede provocar una situación de indefensión para la concursada que la impida recurrir si no es a través de la propia administración concursal. Por ello se permite que, con autorización de la administración concursal, aunque sea posterior a la interposición del recurso, la deudora mantenga su representación y defensa de forma separada.

    Finalmente, recuerda la Sala del Alto Tribunal que otra de las condiciones que debe cumplirse para poder admitir la legitimación de la concursada en la interposición del recurso de apelación cuando la administración concursal no la ha sustituido y solo ha dado su autorización por escrito, es que los gastos de representación y defensa soportados no repercutan a la masa activa del concurso.

    En definitiva, se ratifica por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo el criterio a seguir sobre la legitimación para recurrir de la concursada en suspensión de facultades respecto de procedimientos en trámite cuando la administración concursal omite sustituirla en los mismos. Tal y como puede comprobarse, el trasfondo de esta resolución no es otro que el de evitar la indefensión de la concursada en tales supuestos, abogando por conferirle posibilidades de defensa ante plazos preclusivos como lo son los de interposición de recursos.