Opinion legal

¿Deben concederse derechos de propiedad intelectual a las máquinas inteligentes?

    Foto: Archivo

    Raúl Bercovitz

    Los sistemas de inteligencia artificial (IA) son hoy día cada vez más avanzados, y ya pueden producir obras y creaciones que hasta hace relativamente poco estaban reservadas a la creatividad humana. Por ejemplo, los sistemas de IA pueden producir obras musicales, figuras en 3D (o esculturas), recetas de cocina, obras pictóricas, y obras escritas (ya sea informativas o literarias).

    Tradicionalmente, algunas de estas creaciones son susceptibles de protección por copyright (Derechos de autor) cuando cumplen los requerimientos de creatividad y originalidad establecidos legalmente. Y tales derechos son atribuidos para su explotación exclusiva a un titular (originariamente a su autor humano).

    El problema es que las legislaciones tradicionales, y la española sigue siendo a día de hoy una de ellas, no contemplan este nuevo fenómeno. La Ley de Propiedad Intelectual española da por supuesto –ni se plantea otra cosa- que el autor de las obras o creaciones protegibles es siempre, en última instancia, un autor humano, o varios en colaboración. El fundamento tradicional de la protección legal de obras y creaciones por Derecho de autor es "premiar" a una persona, la que es responsable del proceso creativo y, en última instancia, de la obra creada. Así se desprende, por ejemplo, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el caso Infopaq, (asunto C-5/08) que declara que una obra solamente cumple con el requisito de originalidad (necesario para merecer protección) cuando es reflejo de la "creación intelectual propia del autor". O lo que es lo mismo, una obra original debe reflejar la personalidad del autor; y esa emanación de la personalidad es la que el Derecho de autor está destinado a proteger. Esto, llevado a sus últimas consecuencias, podría llevar a pensar que el Derecho de autor (copyright en los países anglosajones) es una especie de derecho de la personalidad, intrínsecamente vinculado a los seres humanos.

    Sin embargo, esto no es así, pues hay derechos de exclusiva que se conceden sobre creaciones que tienen un componente utilitario (software, bases de datos, etc.), que incluso pueden llegar a concederse de forma originaria a una persona jurídica (una compañía) y no a una persona física.

    Por tanto, el legislador es libre de regular la nueva realidad como desee.

    Las cuestiones que pueden plantearse son varias: (1) la primera de todas, es preguntarse si tiene sentido conceder derechos exclusivos sobre las creaciones de un sistema de IA; y sólo si la respuesta fuese afirmativa, podríamos pasar entonces a las siguientes cuestiones, (2) qué tipo de protección (derechos) deben concederse; y (3) quién sería el titular originario de esos derechos.

    En cuanto a la primera cuestión, existen voces que opinan que no tiene sentido conceder derechos de propiedad intelectual sobre lo que crea o produce un sistema de IA, puesto que las máquinas (a diferencia de los humanos) no necesitan incentivos para crear; no necesitan recompensas por su esfuerzo –inexistente- para generar resultados; y también se alega que tampoco tiene sentido proteger la obra como una extensión de su personalidad (inexistente). Según esta postura, lo adecuado sería que estas creaciones quedaran en el dominio público, al no ser merecedoras de protección.

    Esta postura, sin embargo, es injusta, poco realista y difícilmente gestionable. En primer lugar, aunque las máquinas no necesiten incentivos para realizar su trabajo, las personas (naturales o jurídicas) que invierten en el desarrollo de sistemas de IA y que son propietarias o legítimas poseedoras de los mismos sí que necesitan incentivos. Necesitan que sus inversiones puedan amortizarse y generar beneficios; y necesitan incentivos para difundir las creaciones producidas por sus sistemas de IA. De otro modo, no invertirían en ello y esas creaciones no llegarían a generarse ni a divulgarse. Además, la no protección (o integración en el dominio público) no es una solución práctica, pues sería muy difícil de hacer cumplir, ya que los procesos productivos de este tipo de obras son normalmente internos y, si una obra es penalizada por haber sido generada por una máquina, la persona titular, poseedora o usuaria de esa máquina simplemente ocultará que ha sido utilizada en el proceso de creación, y presentará la obra como si fuera suya o de alguna persona física. Esto sería muy difícil de controlar.

    Hasta ahora los países pioneros en legislar sobre esta cuestión son anglosajones (Reino Unido, Irlanda, India, Hong-Kong, Nueva Zelanda). Y todos ellos han promulgado normas en la misma línea: conceder protección por propiedad intelectual a las obras generadas por un sistema de IA, considerando que su "autor" es la persona (física o jurídica) poseedora y usuaria del sistema, que normalmente coincidirá con su titular. Así, por ejemplo, el artículo 9.3 del Copyright Designs and Patents Act (CDPA) en Reino Unido, dispone que "In the case of a literary, dramatic, musical or artistic work which is computer?generated, the author shall be taken to be the person by whom the  arrangements necessary for the crea tion of the work are undertaken", o sea, que se considera autor a la persona que haya "emprendido las iniciativas necesarias" para la creación de la obra. La peculiaridad es que este tipo de obras no se benefician de derechos morales en Reino Unido (artículos 78.2.c y 81 CDPA).

    Aunque los países de Europa continental tienen sistemas jurídicos basados en Derecho Civil, distinto al Common Law de los países anglosajones, es muy probable que este concepto de autor (para obras generadas por IA) se generalice en España y países de nuestro entorno, con más o menos matices. Lo que quizá sea más complejo, y por tanto más difícil de prever, es el tipo de derecho de exclusiva –y su duración- dentro del elenco de figuras que ofrece nuestra legislación de propiedad intelectual. Esta es quizá la gran cuestión a resolver, que depende de cada legislador nacional pero que, en el mundo globalizado en el que vivimos, debería estar armonizada internacionalmente o, al menos, a nivel europeo.