Opinion legal

Nuevas técnicas delictivas: 'Deepfake'

    Foto: Archivo

    Sara Calvo Pellicer

    El Derecho se define tradicionalmente como el conjunto de reglas de convivencia que permiten al ser humano vivir en sociedad. Dicha función exige que el ordenamiento jurídico sea permeable y se adapte con rapidez a los cambios sociales o incluso facilite su desarrollo como herramienta vehicular del cambio.

    En ocasiones, sin embargo, los avances sociales toman la delantera y se adelantan a los cambios legislativos, como ocurre hoy en día con las nuevas tecnologías, cuya vertiginosa evolución constituye un verdadero reto normativo para todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. La regulación del mercado de criptomoneda, la protección del derecho a la intimidad en las redes sociales, el grado de diligencia exigible a los organismos públicos y privados en la protección de sus sistemas informáticos… son solo algunos ejemplos de los desafíos legislativos a los que nos enfrentamos, y dentro de los cuales podemos incluir el deepfake.

    Hace ya más de año que se difundieron por primera vez, a través de Internet, videos pornográficos en los que se había sustituido, mediante programas de inteligencia artificial, la cara de las actrices reales por la de actrices famosas de Hollywood como Emma Watson o Daisy Ridley. Esta nueva técnica informática, conocida como deepfake, permite simular gestos faciales y reproducirlos con un resultado prácticamente idéntico a la realidad.

    La tecnología actual permite, pues, crear escenas protagonizadas por personas reales en lugares en los que nunca han estado, diciendo y haciendo aquello que nunca dirían o harían. En definitiva, nos permite crear escenas hiperrealistas que, sin embargo, nunca han existido. Ante el abanico de posibilidades y utilidades que plantea esta nueva técnica digital, cabe preguntarse si nos encontramos ante una conducta sancionable penalmente.

    A priori, parecería lógico pensar que sustituir la imagen de una persona por la de otra y crear un vídeo falso pudiera ser constitutivo de un delito de usurpación del estado civil previsto en el artículo 401 del Código Penal. Sin embargo, para apreciar su concurrencia, la jurisprudencia exige que el autor se atribuya la personalidad de otro, ejerciendo sus derechos y obligaciones en el tráfico mercantil. Así, la mera creación de un vídeo protagonizado por una persona distinta de la que realmente participó en el mismo como acto aislado y sin vocación de permanencia no cumpliría las exigencias del tipo, despojando al deepfake de cualquier relevancia penal, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder ante la jurisdicción civil por vulneración del derecho a la propia imagen.

    Ahora bien, cuestión distinta son los delitos que puedan derivarse del uso que el autor o un tercero haga del deepfake. Piénsese, por ejemplo, en la cantidad de estafas que podrían cometerse utilizando un vídeo falso hiperrealista con el fin de engañar al sujeto pasivo y conseguir que realice un desplazamiento patrimonial a favor del delincuente. Igualmente, las posibilidades de extorsión son casi infinitas.

    Algo parecido ocurre en el caso de los delitos contra el honor, donde esta nueva tecnología permitiría crear un vídeo falso que mostrara a su protagonista cometiendo un delito o realizando actos reprochables social o moralmente. Bajo mi punto de vista, la creación y difusión de este tipo de vídeos con la intención de menoscabar la reputación y el honor de una persona podría ser constitutivo de un delito de injurias del artículo 208 del CP o, incluso, dependiendo de su contenido, de un delito de calumnias, pues como prescribe el artículo 205 del CP es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

    Desde luego, si el deepfake fuera utilizado para denunciar ante las autoridades supuestos hechos delictivos en realidad inexistentes estaríamos ante la comisión un delito de denuncia falsa del artículo 456 del CP siempre, claro está, que el denunciante hubiera participado en la creación del deepfake o fuera conocedor de la falsedad de sus imputaciones, elemento subjetivo del tipo.

    Asimismo, la utilización de un vídeo deepfake en cualquier clase de procedimiento judicial para fundar pretensiones o alegaciones de parte sería constitutivo de un delito de estafa procesal que el articulo 250.1.7º del CP castiga con penas de hasta seis años de prisión.

    El deepfake podría incluso resultar una herramienta idónea para la comisión de delitos contra el mercado y los consumidores pues el artículo 284 del CP castiga con penas de hasta dos años de prisión a quién, mediante violencia, amenaza o engaño, intente alterar los precios de cualquier producto, mercancía, servicio, titulo o instrumento financiero que sea objeto de contratación, y a quien difunda noticias o rumores falsos para alterar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, siempre que el beneficio obtenido supere los 300.000 euros o se cause un perjuicio de igual cantidad.

    En definitiva, si bien la mera técnica del deepfake no puede incardinarse en ninguno de los tipos penales que recoge nuestro Código Penal actual, las múltiples utilidades que plantea esta nueva tecnología, sin duda, la convierten en una herramienta idónea para la comisión de delitos de estafa, extorsión, delitos contra el honor o denuncia falsa.

    No es de extrañar que en aquellos países donde se ha generalizado el uso de aplicaciones como FakeApp que permiten crear y compartir fácilmente vídeos deepfake, haya quien reclame la redacción de un tipo penal especifico que limite el uso de esta nueva tecnología digital y prevenga la comisión de delitos.

    Se hace necesaria una revisión del ordenamiento penal, tanto sustantivo como procesal, que ponga veto a desviadas conductas que no encuentran una tipicidad cierta como el deepfake y se posibilite procesalmente medidas para evitarlo, interrumpirlo o hacerlo cesar en su difusión.